Plantilla para correo electrónico Tutela 13.156 URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR Tutela 13.156 URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 032 Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada a través de apoderado por URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de mayo 8 de 2002 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá condenó al mencionado a 8 años y 8 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor responsable de tentativa de homicidio simple, homicidio culposo, lesiones personales culposas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En el numeral 7º de la parte resolutiva de la providencia señaló el Juez: “Una vez ejecutoriada esta sentencia poner a disposición de la dirección del INPEC al condenado; si fuere necesario, librar para ello orden de captura”. 2. El Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó el pronunciamiento el 8 de agosto de 2002 y al final del suyo expresó: “Habida cuenta (que) el reo URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR no es merecedor del subrogado inherente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no concurrir los requisitos de orden objetivo que reclama el artículo 63 del Código Penal, debe aplicarse lo dispuesto en el 2º inciso del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, ordenando de inmediato su captura, como debió decidirse por el fallador primario, pues contra éste se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva durante la actuación procesal, sólo que por vencimiento de términos obtuvo liberación provisional”. 3.
Esta determinación, con fundamento en la cual fue privado de la libertad el procesado, es la que cuestiona el apoderado del accionante a través de la acción de tutela. La estima lesiva de los derechos fundamentales de debido proceso y libertad, básicamente porque –según dice—no podía la Corporación demandada revocar la libertad provisional de la que venía disfrutando OBANDO SALAZAR “sin que aún hubiera cobrado firmeza o hubiera quedado ejecutoriada la sentencia objeto de alzada” (inciso 2º, art. 188 y literal a] del 193 cpp).
En respaldo de su posición consigna apartes de las providencias de la Sala del 2 de septiembre de 1985, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero, y del 26 de junio de 2001, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. 4. Expresa el abogado, de otra parte, que en virtud del principio de favorabilidad la norma que debía haber aplicado el Tribunal era el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal de 1991, debido a que los hechos ocurrieron en su vigencia y a que de conformidad con ella, en hipótesis de no concesión de la condena condicional, sólo podía ordenarse la captura cuando estuviere en firme la sentencia, “salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin beneficio de excarcelación”.
Como en el presente caso su representado gozaba de excarcelación, entonces no podía ser privado de la libertad sino hasta la ejecutoria de la sentencia. 5. Un cuestionamiento final hecho por el actor consiste en que siendo apelante único el procesado, el Tribunal no podía empeorar su situación y que al hacerlo transgredió el artículo 31 de la Constitución Nacional.
Su solicitud es, en conclusión, que se le amparen los derechos vulnerados al accionante y que, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión del Tribunal por medio de la cual ordenó su captura y encarcelamiento, disponiéndose por lo tanto su libertad inmediata. 6. La Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y le comunicó lo pertinente a la autoridad demandada.
En el trámite se allegaron a la actuación copias de los fallos de condena emitidos contra URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR y de la providencia del 9 de septiembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales resolvió negativamente una solicitud de la defensa similar a la realizada a través de la acción de tutela. La secretaría de la Sala certificó que el proceso contra el accionante fue radicado con el número 20.342 y se encuentra al despacho del Magistrado Ponente desde el 19 de diciembre de 2002, para calificar el aspecto formal de la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El Tribunal Superior de Manizales no incurrió en vía de hecho al disponer la captura del procesado OBANDO SALAZAR como consecuencia de la sentencia condenatoria que se le dictó en su contra y que aún no había adquirido firmeza, sino que simplemente se limitó a cumplir la ley. 2. Al mencionado se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva, sin derecho a libertad provisional.
Y ésta la obtuvo en la fase del juicio, al haber transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la audiencia pública. De acuerdo con lo precedente, sin importar que al caso se aplicara el Código de Procedimiento penal de 1991 o la ley 600 de 2000, la captura del procesado debía ordenarse inmediatamente y no quedaba supeditada a que la sentencia condenatoria hiciera tránsito a cosa juzgada. 2.1.
El inciso 2º del artículo 198 del primer Estatuto disponía: “Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación”. De acuerdo con la interpretación que de esta disposición hizo la Corte, sólo cuando la excarcelación se hubiera concedido con fundamento en los requisitos del subrogado de la condena de ejecución condicional (art. 415-1 ibídem), el juez no podía disponer la captura antes de la ejecutoria de la sentencia adversa a concederlo.
En los demás casos, y en particular cuando la libertad provisional hubiera derivado del vencimiento del término legal previsto para la celebración de la audiencia pública, no obraba la prohibición y, en consecuencia, de negarse la condena condicional, procedía de inmediato la privación de la libertad. 2.2. El inciso 2º del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por su parte, consagra: “Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.
Esta medida, como se vio, se dictó en el presente caso y siendo la única condición para que opere la salvedad, es claro que la orden de captura no quedaba sujeta a la ejecutoria del fallo. 3. Es evidente, entonces, que lo que hizo el Tribunal fue ajustar una de las determinaciones de la primera instancia a la ley. Y si bien es cierto la decisión que se le cuestiona afectaba negativamente la situación del procesado al disponerse su detención inmediata, la misma no representa ningún problema que amerite ser examinado frente a la prohibición constitucional de reformatio in pejus, cuya conculcación no es posible cuando el pronunciamiento del superior jerárquico que resulta desfavorable al único apelante tiene como función la restitución del imperio de la ley, cuyo contenido ha sido falsificado en la sentencia recurrida, que es exactamente lo que aconteció en el caso puesto a consideración de la Corte. 4.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, no sin advertir que cuando la Corte dijo en la providencia del 26 de junio de 2001, citada en la demanda, que “durante el proceso existe plena garantía del derecho de libertad para el procesado, del cual únicamente puede ser privado en virtud de la sentencia ejecutoriada”, explícitamente refirió la afirmación a los casos en los cuales no procede la resolución de situación jurídica de conformidad con la ley 600 de 2000, circunstancia ésta que omitió a propósito y para su conveniencia mencionar el demandante al citar el aparte pertinente de esa determinación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada a través de apoderado por URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8