CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 13155 Acta Nº 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CESAR ESPINOSA, WILMA ELCIRA VILLALOBOS, AURA ESPINOSA, DIANA CONSTANZA ESPINOSA Y ADRIANA ESPINOSA contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de mayo de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por los impugnantes en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES El accionante Julio Cesar Espinosa Espinosa narra que ejercía dos cargos, en propiedad, como docente de tiempo completo en el Departamento del Tolima, el uno, en el Colegio Departamental Francisco José de Caldas del municipio de Natagaima, y, el otro, en el Colegio Nacional San Isidoro del municipio de El Espinal, quedando con doble vinculación desde el 21 de mayo de 1980.
Por Decreto 066 del 14 de enero de 1997 el gobernador del Tolima lo declaró insubsistente del cargo de El Espinal por estimarse que constitucional y legalmente estaba prohibido el recibir más de una asignación del Tesoro Público. El 23 de enero de 1977 renunció irrevocablemente al cargo desempeñado en el plantel de Natagaima, porque económicamente no le era posible atenderlo.
En febrero de 1997 y en abril del mismo año comunica al gobernador que acepta la revocatoria del Decreto que lo declaró insubsistente, y que renuncia voluntariamente al cargo de docente ejercido en Natagaima; lo anterior, al parecer, para encontrar una salida a la situación, aspirando a que se le adjudicara el cargo de profesor en el Colegio Nacional San Isidoro de El Espinal.
Al no acontecer lo anterior instauró tutela en contra del gobernador del Tolima para que se le reincorporara al colegio San Isidoro y se ordenara que se aceptara su renuncia en los términos de la carta de abril 4/97; esta acción fue fallada adversamente por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, ( fl. 37, carpeta 2 ), indicando que la vía era la contenciosa.
Tal fallo no se impugnó y fue excluido de revisión. Accionó ante el Tribunal Administrativo para que se declarase la nulidad del decreto 066; el fallo fue desfavorable y la apelación declarada desierta, y ejecutoriada la sentencia. Adelantó entonces acción de tutela en contra del Consejo de Estado por la declaratoria de desierto hecha a su recurso; la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán remitió, por competencia, el negocio al Consejo de Estado, notificándosele posteriormente que aquélla se había denegado.
Accionó entonces ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en contra del Consejo de Estado. Allí explicó que había dos procesos suyos ante el Consejo de Estado: el ya referido, en contra del Decreto 066, y otro en contra del Decreto 451 de 18 de abril de 1997, mediante el cual se le admitió la renuncia como docente de Natagaima, sin reintegrarlo al otro plantel, resultando también fallida esta acción y apelándose ante el Consejo de Estado.
Explicó que por equivocación atribuible al Consejo de Estado y por un malentendido de uno de sus apoderados se había producido una confusión y ambos procesos quedaron sin apelación. Perseguía con tal acción ante el Consejo de la Judicatura que se ordenara al Consejo de Estado reiniciar la segunda instancia en el expediente 15560 o subsidiariamente tomar medidas en ese aspecto en el otro expediente 15.308.
Los Consejos Seccional y Superior de Judicatura decidieron adversamente la acción de tutela en comento, al estimar que no era posible la tutela en contra de tutelas. Se promovió, a continuación, la presente acción de tutela en contra de la gobernación del Tolima y de la Nación ( Ministerio de Educación Nacional ), conociendo de la misma, por competencia, el Tribunal Superior de Ibagué, el que, por sentencia de 12 de mayo de 2005 negó la solicitud, la cual impugnada, pasa esta Sala a decidir.
CONSIDERACIONES El a quo encontró que el reintegro pretendido ya había sido objeto de resolución judicial por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, y que previamente se había promovido una tutela en tal sentido contra el Departamento que había sido negada. Los accionantes pretenden que se ordene a los demandados dar cumplimiento a la renuncia condicionada del señor Espinosa del 4 de abril de 1997 y que, por lo tanto, se le reintegre en propiedad al cargo de profesor del Colegio nacional San Isidoro del municipio de El Espinal ( Tolima ) o a otro de igual o superior categoría; que se ordene declarar que no hubo solución de continuidad desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 31 de octubre de 2002, cuando reingresó – en provisionalidad – al magisterio; pide, además, que se ordene el pago en abstracto, a su favor, del daño emergente causado.
No tiene nada que objetar esta Sala a las consideraciones de la primera instancia. La situación referente al reintegro del señor Julio Cesar Espinosa, fuere proveniente de nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente, o por lo atinente a sus varias formas de renuncia, (inicial e irrevocable, sin otras manifestaciones que las precarias condiciones económicas que le tocaba afrontar con un solo cargo, y, las posteriores, con ingredientes de condicionamientos); la facultad que tenía o no el gobernador de declarar insubsistente a este docente, eran aspectos a tratarse a través de las vías normales contenciosas, lo cual el señor Espinosa hizo pero resultando adversas sus pretensiones.
La regularidad o no de la impugnación de tales providencias, si fue o no error del propio Consejo de Estado, o de sus apoderados judiciales, fue materia ventilada a través de la acción de tutela de la cual conoció la propia corporación, sobre cuyo resultado se notificó al señor Espinosa y respecto de la cual no se conoce a ciencia cierta el resultado final en cuanto a si fue o no revisada.
Las pretensiones que ahora presenta son, en esencia, del resorte de la jurisdicción contenciosa, y, derivan realmente de las pretensiones de la tutela primigenia ante el Juez Tercero Laboral de Ibagué. El hecho de haber culminado las acciones contenciosas en la forma que terminaron no legitima al actor para volver a iniciar el ciclo de amparo constitucional en la misma forma en que lo empezó, distorsionándose así en forma evidente la naturaleza del recurso a la Constitución, cuyo objeto no es revivir causas o términos o corregir negligencias, o dispensar segundas oportunidades por acciones u omisiones generadas por irreflexión, ligereza, irresponsabilidad, etc.
Procede, por ende, la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5