CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.155 A. Jaime Fernando Merchán Sánchez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.155 A. Jaime Fernando Merchán Sánchez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano JAIME FERNANDO MERCHÁN SÁNCHEZ en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por presunta vulneración al derecho al debido proceso. LA ACCIÓN: Actuando en su propio nombre manifiesta el petente que por hechos ocurridos el 15 de marzo de 1.991 en la ciudad de Sogamoso, donde se produjo la muerte violenta de la señora Blanche Malinowsky y el hurto de un vehículo Mazda 323 y otros elementos, el Juzgado primero Penal del Circuito cesó todo procedimiento por el ilícito contra el patrimonio económico, condenó a otros dos procesados por el delito contra la vida y a él lo absolvió del mismo.
Sin embargo, apelada por el Ministerio Público la anterior decisión, el 16 de septiembre de 2.002 el Tribunal accionado revocó la sentencia en relación con él para en su lugar condenarlo en calidad de coautor por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado “por considerar que en la conducta punible existió concurso por lo cual no operaba la prescripción”, imponiéndole, además, 27 años y seis meses de prisión, siendo ese el motivo y por haber estado siempre atento del proceso, por el que en la actualidad se encuentra privado de la libertad.
Precisa, igualmente que la decisión mencionada es violatoria del debido proceso y que no la pudo recurrir en casación por carecer de recursos económicos. Pide, entonces que se tenga en cuenta lo expuesto por el fallador de primera instancia ya que el Tribunal se basó en apreciaciones subjetivas sobre su responsabilidad porque si bien tuvo participación en el hurto no se le puede predicar responsabilidad en cuanto al homicidio con sustento en lo afirmado por otro de los sindicados, desatendiendo las declaraciones que a su favor rindieron Néstor Mauricio y Constanza Corredor Palacio y otras circunstancias valoradas por el A Quo.
De la misma manera y apoyándose en la transcripción que hace de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho, afirma que en este caso se incurrió en un defecto sustantivo porque “al realizar el cálculo punitivo para el DELITO DE HURTO, por tratarse de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO consideró que se transgredieron los artículos 349, 350 a 353, 351-6-10 y 372-1, por lo que según su criterio la pena a imponer fluctuaría entre 37 meses 10 días a 18 años tasación punitiva que a mi consideración sobrepasa el cuántum de la pena en razón a que se le dio aplicación al artículo 372-1 que consagra circunstancias genéricas de agravación punitiva, aún cuando para el DELITO DE HURTO se consagran circunstancias de agravación punitiva específicas, por lo cual la pena a imponer fluctuaría entre 28 y 144 meses teniendo en cuenta que para el HURTO CALIFICADO la pena a imponer sería de 2 a 8 años y por el agravante aumentaría de una sexta parte a la mitad como se ve en este fallo el Juez de SEGUNDA INSTANCIA se basó en una Norma inaplicable al caso, como la establecida en el artículo 372-1”.
La sentencia de segunda instancia incurrió también en defecto sustantivo al desconocer la duda en su favor y afirmar que existía prueba indirecta, indicios graves, que permitían afirmar su participación en los hechos, que no fueron apreciados teniendo en cuenta su gravedad, convergencia y concordancia. Solicita, en consecuencia “se revise” la sentencia cuestionada en lo que tiene que ver con la dosificación punitiva para el delito de hurto y se “reconsidere” su vinculación como coautor del ilícito contra la vida.
CONSIDERACIONES: 1. Como en este asunto se trata de una tutela contra una sentencia judicial que ha alcanzado el status de cosa juzgada, de nuevo, debe la Sala reiterar, como lo viene haciendo hace ya varios años, que la solicitud de amparo en estos casos no es procedente, pues este mecanismo no es el llamado a sustituir los procedimientos ordinarios y mucho menos la competencia del Juez natural, el cual, por expreso mandato constitucional es autónomo en sus decisiones, siempre y cuando las mismas se sujeten a la constitución y la ley, es decir, no sean el fruto del simple capricho o arbitrariedad. 2.
Por eso mismo, la naturaleza residual de este especial mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, implica que solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación que se cierne sobre esta clase de derechos en perjuicio de su titular.
Esa circunstancia, de ninguna manera conduce a sostener que en eventos como el presente, sea el Juez de tutela el que intervenga a manera de árbitro y determine cuáles, de los planteamientos valorativos del juez o de las partes resulta el más acertado o mejor elaborado y mucho menos, que bajo ese pretexto, asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no respetado los derechos fundamentales, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar. 3.
En este sentido, surge palmaria la improcedencia del amparo solicitado, pues el petente sustenta la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección pretende en una serie de cuestionamientos de tipo interpretativo de la ley y valorativos de la prueba que califica de defectos sustantivos del fallador de segundo grado, cuando a la postre, son meras manifestaciones de inconformidad que en modo alguno dan cabida a este mecanismo, primero porque esa clase de planteamientos bien pudo hacerlos al interior del proceso respectivo y los temas objeto de debate fueron claramente decantados por el fallador, y segundo, porque mal puede pretender por esta vía suplir la actividad defensiva que no ejerció oportunamente al no interponer el recurso extraordinario de casación. 4.
Adicionalmente necesario resulta agregar que el fallo de condena proferido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no contiene vía de hecho alguna si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto en tiempo por el Ministerio Público encontró fundadas las severas críticas hechas a los razonamientos del Juez de primer grado para afirmar que a favor del aquí accionante campeaba la duda sobre su responsabilidad, cuando el expediente reportaba, desde las contradicciones en que él mismo incurrió en sus salidas procesales, hasta los diferentes testimonios recaudados en el asunto acreditaba una serie de indicios tales como los de presencia, oportunidad, falsa motivación y manifestaciones posteriores al delito que le permitían concluir en grado de certeza que JAIME FERNANDO MERCHÁN SÁNCHEZ fue el tercer sujeto que participó en el homicidio de la señora Blanche Malinowsky y el hurto de su bienes.
Palmario es, entonces, que el accionante busca que el Juez de tutela entre con mejor criterio evaluativo a hacer una revisión oficiosa del proceso y le otorgue la razón. 5. Ahora bien, en lo que concierne a la vía de hecho que refiere el petente sobre “el cuántum” punitivo calculado en relación con el delito de hurto, importa precisar que esa afirmación solo es el producto de una incorrecta comprensión del contenido del fallo, dado que los cálculos que arrojaron como mínimo 37 meses y 10 días y 18 años tuvieron como finalidad establecer el límite prescriptivo de la acción penal en la etapa del juicio, por manera que con base en ese guarismo se concluyó que la mitad del monto mayor no había transcurrido con posterioridad a la ejecutoria de la resolución acusatoria, es decir, que se equivocó el Juez al cesar procedimiento por ese ilícito aduciendo la prescripción de la acción penal.
Cosa distinta es que al graduar la pena en relación con el aquí petente, se destacara que el delito base para dosificar la pena era el homicidio por ser de mayor gravedad, solo que por estar en concurso con el ilícito contra la propiedad, teniendo en cuenta las reglas de individualización de la sanción en caso de concurso, se partiría de 25 años incrementados en 30 meses más. Se negará, pues, el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano JAIME FERNANDO MERCHAN SÁNCHEZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2