CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13154 A. Fredy Guzmán Caro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13154 A. Fredy Guzmán Caro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Debería la Corte pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el abogado Domingo Conde Rueda, quien dice actuar como apoderado - defensor de FREDY GUZMÁN CARO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual se le negó al segundo el amparo a los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Sustentando la representación de los derechos del señor FREDY GUZMÁN CARO en el hecho de ser su defensor en la actuación penal que adelanta la Fiscalía 29 delegada del Circuito de Yopal por los delitos de homicidio y hurto calificado, donde presuntamente participaron los menores de edad Sandra León Ospina, Pedro Hurtatis García y Diego Díaz Guzmán dice el abogado Domingo Conde Rueda que se le ha impedido por parte de la autoridad judicial accionada el acceso al expediente contentivo de la investigación que adelanta en contra de los menores mencionados, los que han efectuado sindicaciones en contra de su defendido dificultando la defensa técnica y real se su prohijado.
Por todo lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, cese la acción perturbadora, para que se le permita su participación en el proceso. 2. Admitida la demanda por parte del Tribunal y rituado el trámite correspondiente, en sentencia del 24 de enero del año en curso se negó el amparo solicitado por considerar sustancialmente que la gestión como defensor se reduce a efectuar su labor dentro del proceso penal ordinario donde recibió poder, lo que hace que carezca de facultad para hacer extensiva dicha facultad dentro de otros asuntos, respecto de los cuales no recibió mandato alguno. Finalmente, agrega que “ el mandatario demostró ser apoderado del sindicado mayor de edad dentro del proceso penal.
Personería adjetiva que se considera suficiente para promover esta actuación. En atención al principio de informalidad que inspira la actuación de tutela”. 3. Reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela para demostrar que la defensa de Fredy Guzmán Caro comprende también las actuaciones de quienes presuntamente con él participaron de los hechos, así sean menores de edad y, existiendo comunidad de prueba con los demás copartícipes del hecho que se investiga con el objeto además de evitar decisiones contradictorias entre funcionarios judiciales, impugnó el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES: 1. Según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Dicha preceptiva legal igualmente precisa que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando esta circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Siendo ello así, forzoso resulta concluir que es solo el titular de los derechos cuyo amparo se pretende por vía de tutela, quien está facultado para promover la acción bien sea directamente o por intermedio de apoderado, pues solo en casos especiales, específicamente en aquellos en que el sujeto lesionado en sus derechos fundamentales se encuentre en condiciones tales que no le sea posible asumir su propia defensa, como ocurre con los enfermos físicos o mentales o las personas secuestradas, entre otros, el legislador permite que cualquier persona asuma esa representación a fin de lograr la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio causado a los derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados en la ley. 3.
Por ello, y así lo ha sostenido la Corte Constitucional, no resulta suficiente para legitimar la representación de derechos ajenos la expresa manifestación hecha en la demanda de tutela, sino que además, es necesario demostrar el mandato expreso y específico conferido para tal efecto, lo cual no se hace en este asunto, si se tiene en cuenta que el abogado Domingo Conde Rueda afirma como suficiente para iniciar esta excepcional acción que obra como defensor del accionante en la actuación penal que por los delitos de homicidio y hurto le adelanta la fiscalía. 4.
Todo lo cual indica que no es cierto que por dicha circunstancia esté en posibilidad de representarlo con fundamento en el mismo mandato y para dar inicio a esta especial acción, quedando así desvirtuada la legitimidad del defensor para interponer la tutela en nombre del accionante. Ha de manifestar la Sala que, la informalidad que caracteriza a la tutela permite su interposición directamente por cualquier persona, conforme lo establece además de manera expresa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
En otros términos, al tenor del citado precepto, quien ha resultado afectado o amenazado en sus derechos fundamentales y sin necesidad de “actuar por medio de apoderado”, está habilitado para reclamar de las autoridades judiciales competentes la protección para aquellos; acción de viable ejercicio “por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito”, incluso, en “caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad” también es viable su presentación “verbalmente”.
Así, no obstante, cuando se interpone a través de apoderado, como quiera que en tales eventos este último representa judicialmente al accionante, debe acreditarse la existencia del mandato conferido para ese específico efecto. Ahora bien, el planteamiento precedente se trae a colación en este asunto, se reitera, porque el abogado que interpone la solicitud de tutela adujo la calidad de “ apoderado defensor” del afectado para referirse a la de carácter judicial respecto del mismo, como se deduce del contexto de su escrito, pero en todo caso, sin demostrar para ante este trámite esa condición tratándose del ciudadano en cuyo nombre actúa. Más aún, al parecer el aludido profesional del derecho procede bajo la equivocada comprensión de estar facultado para reclamar el amparo por cuanto ostenta la representación judicial del actor en la actuación penal adelantada en contra de éste en una Fiscalía de la ciudad de Yopal, pasando por alto que el poder especial para un determinado proceso habilita tan sólo para intervenir en el asunto claramente definido en él. 5.
Por lo anterior, la solicitud de tutela resulta abiertamente inadmisible, en consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse. 6. En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, debiéndose precisar que no se hace desde el auto que avocó conocimiento porque de las pruebas allí ordenadas se permite establecer con claridad la falta de legitimidad de la accionante, lo que indica que una vez verificada esa condición lo que procedía no era proferir sentencia sino rechazar la demanda por falta de legitimidad, decisión que es la que ahora le corresponde tomar a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del fallo de primera instancia y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por el Domingo Conde Rueda por falta de legitimidad suya para representar oficiosamente los derechos de FREDY GUZMÁN RUEDA. 2. Comuníquese de esta decisión al Tribunal Superior de Yopal. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7