CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13153 HYON MÍLLER ASTAIZA HOLGUÍN Segunda Instancia T.13153 HYON MILLER ASTAIZA HOLGUÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO Mediante sentencia del 4 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó a Hyon Míller Astaiza Holguín -también conocido como Jphn Miller- la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía Especializada -Unidad Antiextorsión y Secuestro- y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
La Sala revisa la impugnación planteada por el apoderado del accionante.
ANTECEDENTES En la noche del 28 de marzo de 1999, Rodrigo Collazos López, Ángel Orlando Quiñónez Daza, los hermanos Hyon Míller y Víctor Manuel Astaiza y Luis N, acordaron apoderarse de un camión cargado de café que viajaba del municipio de Belálcazar a la ciudad de Popayán. Para lograr su propósito, Collazos López, Quiñónez Daza, Luis N y Jhon Míller Astaiza, se apoderaron de un colectivo conducido por el señor Giovanni Certuche, a quien intimidaron con un arma de fuego y lo obligaron a transportarlos hasta un lugar llamado “La Marqueza”, jurisdicción del municipio de Silvia (Cauca).
Una vez allí, interceptaron el camión maniobrado por el señor Nelson Andrade Ocampo, a quien obligaron a dirigirse a Popayán y luego a Timbío. En la última población, la policía capturó a Rodrigo Collazos López y a Ángel Orlando Quiñónez Daza. En el trayecto entre la capital del Valle del Cauca y la localidad de Totoró, fue lesionado el conductor del colectivo, Geovanni Certuche, cuando trató de huir de sus captores.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 13 de septiembre del año 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenó anticipadamente a Hyon Míller Astaiza Holguín por los delitos de “doble secuestro simple en concurso con doble hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal”, por hechos sucedidos los días 28 y 29 de marzo de 1999, cuya ejecución se inició en esa ciudad, prosiguió su realización en los municipios de Totoró e Inzá, y culminó en Timbío (Cauca).
Este fallo no fue impugnado por ninguno de los sujetos procesales y por tanto quedó ejecutoriado. Hyon Míller Astaiza Holguín, recluido en la Cárcel de San Isidro de la capital del Valle del Cauca, instauró acción de tutela a través de apoderado en contra del citado Juzgado y de la Fiscalía Especializada a quienes acusa de conculcar el debido proceso, por las siguientes razones: 1.
El 25 de abril del año 2001, en la resolución que definió la situación jurídica de Astaiza Holguín, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de “secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal”, por los hechos cometidos en la ciudad de Popayán el día 28 de marzo de 1999 y relacionados con el apoderamiento del colectivo.
En esa oportunidad, el ente investigador expresó que a pesar de la conexidad sustancial entre los delitos realizados en Popayán y los sucedidos en Totoró, Inzá y Silvia, a la fiscalía seccional de la última ciudad correspondía conocer de las diligencias, en razón de que dos de los coautores ya habían sido condenados anticipadamente por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, dado que el hurto del camión y el café ocurrió en esa jurisdicción. 2.
Señala que el 21 de mayo del 2001, su procurado solicitó a la fiscalía la sentencia anticipada, pues estaba convencido que sería llamado a responder únicamente por los delitos cometidos en la ciudad de Popayán y de esta manera obtendría algún subrogado penal y recuperaría su libertad. 3. Indica que el 24 de mayo de ese año se amplió la indagatoria al procesado pero no fue interrogado sobre los hechos ocurridos en ninguna de las dos jurisdicciones.
Por tanto, éste simplemente se limitó a hacer un relato de los sucesos, es decir, no puede hablarse de ampliación de indagatoria, por ausencia de legítimo interrogatorio. 4. Aduce que el fiscal accionado vulneró el debido proceso, porque no tenía competencia para conocer de los hechos ocurridos en el municipio de Silvia, dado que así lo expresó inicialmente al definir la situación jurídica de su representado y porque el fiscal de ese lugar ya había proferido resolución de apertura de instrucción. Recaba que como el fiscal especializado no era competente para acusar a Astaiza Holguín, tampoco eran competentes para fallar los juzgados de ese Circuito Judicial.
Como forma de restablecer los derechos reclamados, solicita al juez constitucional declare la nulidad de toda la actuación por incompetencia y por violación a las formas propias del juicio, o en su defecto se declare la nulidad parcial a partir de la indagatoria porque no fue interrogado sobre la totalidad de los hechos y delitos por los cuales fue condenado posteriormente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente el amparo con base en que no halló en la actuación ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho ni conculcadora de los derechos fundamentales del actor. El A quo indicó que la fiscalía accionada estaba facultada legalmente para asumir la investigación integral de los hechos, dado que se trata de un concurso delictual perpetrado en territorios de circuitos penales limítrofes correspondientes al mismo Distrito Judicial, en la proyección tanto sustancial como procesal, conexos de medio a fin, razones por las cuales estaba autorizado el ejercicio de la “competencia procesal”.
Tampoco encontró irregularidades en la indagatoria, pues a pesar de que en la diligencia inicial el accionante se declaró ajeno a los hechos ocurridos en Popayán, previo a la formulación de cargos, el instructor lo escuchó en ampliación de injurada y allí relató en forma espontánea los pormenores que rodearon la planificación y apoderamiento del cargamento de café en Totoró, posteriormente fue interrogado por el funcionario sobre las circunstancias como se desarrolló el acontecer.
Con fundamento en la confesión y los demás medios de persuasión la fiscalía impuso los cargos que fueron aceptados voluntariamente por el procesado. IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos argumentos presentados en la demanda, el apelante reitera que la fiscalía desconoció los derechos fundamentales de su representado, porque no lo indagó ni le resolvió la situación jurídica, sino que de su propio cuño en la resolución del 6 de junio del 2001, señaló que aquél debía responder por los delitos cometidos en Silvia y en Popayán. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada por los siguientes motivos: 1.
La sentencia que ahora es objeto de observaciones fue proferida el 13 de septiembre del 2001, es decir, hace ya más de 18 meses, fue notificada y compartida por los sujetos procesales pues que ninguno le hizo reproches para efectos de impugnación. Como es obvio, si se hubiera violentado o amenazado algún derecho, de inmediato el procesado o su defensora, habrían acudido a los recursos o, como hacen muchas personas, directamente a la acción de tutela.
Sin embaego, no fue así. Y si no lo fue, es porque no hubo afectación de derechos fundamentales. Solo ahora, después del lapso mencionado, se le ocurre el condenado creer que fue atropellado en sus garantías. Esta acusación a la actuación ya concluida, entonces, carece de actualidad o, dicho de otra manera, no puede ser aceptada, pues si la tutela se caracteriza por querer ser un remedio inmediato, pronto, al conculcamiento de los derechos, píerde toda razón de ser cuando se la busca bastante tarde para recuperarlos.
Es el fecnómeno conocido con el nombre de caducidad, que si bien no tiene soporte legal, si lo posee a partir de criterios de razonabilidad. Y no es razonable que después de tanto tiempo, se pretenda una rápida protección de derechos que, se dice, fueron asaltados por la justicia. 2. La actuación final en la fiscalía, y la sentencia producida por el Juez Penal del Circuito, fue resultado del querer paciente y voluntario del propio procesado.
Fue este quien dijo al investigador que acudía a la sentencia anticipada; fue este quien aceptó, junto con su defensa, los cargos imputados en el acta correspondiente; y fue este quien no apeló el fallo proferido. Mal hace ahora, entonces, con criticar un comportamiento judicial buscado, asumido y admitido íntegramente por él. Y la justicia no puede estar sometida a los vaivenes y pareceres de las personas que, de acuerdo con ella, quieren culminar pronto, y culminan, un trámite. 3.
Pero, además, en el comportamiento judicial no se percibe ninguna vía de hecho que permita pensar en la afectación de derechos fundamentales. Véase: a) En la sentencia anticipada dictada respecto de Hyon Míller Astaiza Holguín, se oberva que fue condenado a la pena de ocho (8) años de prisión por los delitos de “doble secuestro simple en concurso con el doble delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal”, tal como se establece tras estudiar la diligencia de inspección realizada por el A quo y revisar el fallo correspondiente.
Como se dijo, coincide con los cargos imputados en la diligencia de formulación de cargos, pedida y compartida en un todo por el procesado, y que, vertida en la sentencia del juez, no fue impugnada. La presunción de acierto y legalidad de la decisión, entonces, está ratificada por el sujeto pasivo de la acción penal, quien obró acompañado por su defensora. b) La Fiscalía Única de la Unidad Antiextorsión y secuestro del Cauca, luego de practicar algunas diligencias dentro de la investigación preliminar por la desaparición del señor Geovany Certuche Bados, conductor del colectivo de servicio público de la empresa Transpubenza, ocurrida el 28 de marzo de 1999 en la ciudad de Popayán, mediante resolución calendada el 3 de marzo del año 2000 abrió investigación y ordenó escuchar en indagatoria a Rodrigo Collazos López y Ángel Orlando Quiñónez por los delitos de secuestro, lesiones personales, hurto y porte de arma de fuego, para lo cual libró orden de captura.
El 21 de abril del año 2001, Rodrigo Collazos López amplió la indagatoria para someterse a trámite anticipado y delató a los hermanos Hyon Míller y Jaime Astaiza como partícipes en los hechos, quienes fueron capturados por la fiscalía en diligencia de allanamiento. Luego de oír en indagatoria a los consanguíneos Astaiza Holguín, a través de resolución del 25 de abril del 2001, la Unidad Antiextorsión y Secuestro les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales.
A pesar de que el ente investigador reconoció en la parte motiva que existía conexidad entre los hechos iniciados en Popayán y la apropiación del cargamento de café que se consumó en Totoró, concluyó que el competente para conocer del delito cometido en éste último era el fiscal seccional de Silvia. Los sindicados Astaiza Holguín, con la anuencia de la defensora de oficio, solicitaron al instructor la terminación anticipada del proceso y ofrecieron su colaboración para acceder a los beneficios por ese concepto.
El 21 de mayo de ese año, previo a la formulación de cargos, se dispuso oír en ampliación de indagatoria a los procesados. El día 24 de ese mismo mes, el accionante, asistido por su defensora, relató la forma como planearon en Popayán el hurto del cargamento de café y señaló como partícipes a Rodrigo Collazos, Orlando Quiñónez Daza y Luis N. Interrogado sobre la apropiación del colectivo y retención del conductor, negó el hecho.
Posteriormente solicitó al director de la diligencia una entrevista privada con su defensora; efectuada ésta, se retractó de la última negativa y admitió que efectivamente abordaron el colectivo en Popayán, circunstancia aprovechada por Luis N. para obligarlo a desplazarse a Totoró, en cuyo trayecto el antes citado le propinó un disparo. El 6 de junio del 2001, la fiscalía modificó, aclaró y complementó la resolución del 25 de abril, mediante la cual había resuelto la situación jurídica de los sindicados Collazos López, Astaiza Holguín y Quiñónez Daza.
Con apoyo en la confesión de Collazos López y la aceptación de los cargos de Hyon Míller Astaiza, la delegada consideró que existía conexidad en los delitos que se iniciaron en Popayán, cuya realización continuó en Totoró e Inzá y finalizó en Timbío. Por tanto, la imputación en cuanto a los hermanos Astaiza se amplió a todo el acontecer delictivo: “doble secuestro simple consumado en los conductores Geovanny Certuche y Nelson Andrade, doble hurto calificado y agravado cometido sobre el colectivo, el camión y el café que se transportaba desde Belálcazar hasta Popayán y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal”.
El 4 de julio de ese mismo año, la fiscalía formuló cargos al accionante por los delitos imputados en la resolución anterior por los hechos iniciados con el apoderamiento del colectivo en Popayán hasta la interceptación del camión objeto del hurto en la localidad de Timbío. Los cargos fueron aceptados libremente por el procesado, en presencia de su defensora, quien reclamó la pena mínima para su procurado y los beneficios por colaboración con la justicia. Y el 13 de septiembre de ese año, el Juzgado accionado condenó a Hyon Miller Astaiza Holguín por y en la forma ya dicha. c) Como se ve, toda la actividad instructiva se ciñó al debido proceso: antes de formular cargos para la sentencia anticipada solicitada por los hermanos Astaiza, los escuchó en indagatoria y con fundamento en la confesión de Hyon Míller y los demás medios de persuasión, el 6 de junio del citado año, modificó, adicionó y aclaró la resolución de situación jurídica para responsabilizarlos por el concurso de delitos cometidos los días 28 y 29 de marzo de 1999, iniciados en Popayán y culminados en Timbío. d) El hecho de que la fiscalía accionada en principio hubiera sostenido que solamente era competente para conocer de los delitos perpetrados en Popayán, no ata fatalmente su competencia como parece darlo a entender el apoderado del actor, pues una vez el instructor determinó que existía conexidad consecuencial entre los ilícitos ocurridos en esa capital y los sucedidos en Totoró, porque así lo demostraban los diferentes medios probatorios, entre otros la confesión del actor, modificó la resolución de situación jurídica y les imputó a los sindicados la totalidad de los delitos.
La decisión -repítese- fue aceptada por éstos y la defensora. En consecuencia, hasta aquí, el debido proceso no sufrió ninguna afrenta, pues la admisión de cargos para sentencia anticipada estuvo precedida de todas las garantías constitucionales y legales, y en manera alguna obedeció a un error inducido por la fiscalía. e) Tampoco se advierten irregularidades en la diligencia de ampliación de indagatoria que amerite el amparo del derecho fundamental reclamado.
Contrario a lo manifestado por el demandante, después del relato espontáneo hecho por su procurado, el instructor mediante interrogatorio recabó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el concurso de hechos punibles. En consecuencia, tratándose de un proceso adelantado sanamente, carente de vías de hecho, como con detalle lo señaló el Tribunal de Popayán, no procede el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.