CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13149 LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ Segunda Instancia T.13149 LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS Revisa la Sala la impugnación planteada por el doctor Luis Antonio Vargas Álvarez contra la sentencia emitida el 10 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados.
ANTECEDENTES 1. El Abogado Luis Antonio Vargas Álvarez solicitó se le tutelen los derechos de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado de Ejecución de penas de descongestión de la ciudad de Neiva, debido a que no se ha pronunciado sobre las peticiones que hizo como apoderado la parte civil en representación de los herederos de la señora Aura Helena Correa viuda de Penagos, a pesar de que han transcurrido más de dos meses desde que solicitó la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la libertad concedido al procesado, ni ha aplicado las medidas coercitivas contra COOFAMILIA LTDA, empresa vinculada como tercero civilmente responsable. 2.
Mediante auto del 31 de enero pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva aceptó la demanda, corrió traslado a los accionados y solicitó información sobre los hechos que la motivaron. 3. Mediante sentencia del 10 de febrero del año en curso, la citada Corporación negó por improcedente el recurso de amparo. El accionante impugnó la decisión y le fue concedida.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el contenido del artículo 86 de la Constitución Nacional, es de la esencia de la acción de tutela su informalidad, lo cual permite a todas las personas acceder de manera oportuna y eficaz a la administración de justicia para demandar directamente la protección de sus derechos fundamentales, o por interpuesta persona, ya sea como representante legal, a través del mandato, o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa. 2.
En relación con la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Así mismo, la faculta para que actúe en forma directa o a través de representante, y presume como auténticos los poderes que se confieran en tal sentido.
Además, autoriza la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de solicitar su propia defensa, hecho que debe ser puesto de manifiesto en la solicitud. La facultad de promover la acción de tutela la hace extensiva al Defensor del Pueblo y a los Personeros municipales. 3. Del contenido del precepto legal se colige que la acción de tutela no puede ser interpuesta por cualquier persona, sino por aquella que se encuentre legitimada para solicitar el amparo, legitimidad e interés que se determina por la titularidad de los derechos fundamentales afectados o amenazados, razón por la cual la ley da prioridad a su titular o a quien éste designe como su mandatario, en cuyo caso deberá ostentar la calidad de abogado.
Sólo en eventos extremos autoriza la intervención de un tercero para que, actuando como agente oficioso, solicite la protección de esos derechos fundamentales, aspecto que debe ser invocado, expresando, además, las razones de la intervención. 4. En el caso que se analiza, el abogado Luis Antonio Vargas Álvarez, en escrito presentado ante el Tribunal Superior de Neiva, reclama el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados a la parte civil que representa en el asunto que adelanta el Juzgado de Ejecución de Penas de descongestión de esa ciudad, porque no se ha pronunciado sobre la solicitud de revocatoria de la condena de ejecución condicional concedida a Yheris Eduardo Vargas Collazos, ni ha requerido al tercero civilmente responsable para que pague los perjuicios.
Aunque el doctor Vargas Álvarez señala que actúa como apoderado de la parte civil, no allegó el poder que acredite el mandato conferido por los herederos de la señora Aura Helena Correa viuda de Penagos, pues si bien es cierto agencia sus intereses en el proceso penal, esa facultad no lo legitima para efecto de la acción de tutela. Tampoco explicó que intervenía como agente oficioso, ni expresó las razones que impedía a aquellos promover la acción en forma directa, es decir, que no se presenta una situación que de lugar a la intervención de un tercero para agenciar derechos ajenos. Por consiguiente, el accionante carece de interés y legitimidad para promover la presente acción en nombre de los herederos de la víctima, quienes gozan de la titularidad de sus derechos y tienen abierta la posibilidad de reclamarlos en forma directa.
En consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 31 de enero del presente año y se rechazará el recurso de amparo solicitado por el abogado Luis Antonio Vargas Álvarez, por carecer de interés y de legitimidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 3l de enero del 2003.
SEGUNDO. Rechazar la presente acción de tutela por falta de legitimidad del accionante.
TERCERO. Devolver las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6