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T-13148 (25-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13148. Tutela JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GALLARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13148. Tutela JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GALLARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 037 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GALLARDO, contra la sentencia del pasado 15 de enero, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela por él instaurada en contra de la Fiscalía 21 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, por supuesta violación del derecho a la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con el actuar procesal de las autoridades demandadas dentro del proceso penal que por el delito de homicidio adelantaron en su contra y por el cual fue condenado en contumacia a la pena de 28 años de prisión mediante sentencia del 30 de mayo de 1995, siendo capturado el 9 de septiembre de 2001 encontrándose actualmente recluido en la penitenciaría de Cúcuta.

Relata que el 18 de enero de 1995 se decreta en dicha actuación el cierre de la investigación, y el 14 de febrero del mismo año se profiere en su contra resolución de acusación. Manifiesta que en el expediente se dejó constancia que su defensora se desempeñaba como Secretaria de Gobierno del Municipio de Gamarra - Cesar - desde el 2 de enero de 1995 hasta el 27 de febrero de 1996 por lo que la fiscalía se aprestó a designar nuevo defensor de oficio el 6 de marzo de 1995, para luego remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica para iniciar la etapa de juzgamiento el 13 de marzo del mismo año. Aduce el actor, que en consecuencia en el transcurso del proceso fue asistido en forma oficiosa por una abogada designada por la fiscalía, la que no realizó ninguna diligencia en su favor, además que fue designada como Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguachica, violándose en su concepto el derecho a su defensa, reparo que hace extensivo al nuevo defensor designado de quien manifiesta no solicitó ninguna prueba en su favor. 2.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto las decisiones judiciales no son susceptibles de control por vía de la acción de tutela, pues se afectarían principios como la autonomía e independencia de los jueces, además que no puede tomarse este amparo como una instancia complementaria o un instrumento para revivir causas perdidas, cuando al interior de las mismas pudo haberse ejercido otros medios de defensa lo que no se hizo.

También estima que, siete años después de proferida la sentencia condenatoria y a instancias de su captura, se alega la ausencia de defensa técnica, cuando en el proceso estuvo asistido de abogado y, si bien quién le asistió fue nombrada como secretaria de Gobierno, ello ocurrió un mes después del cierre de la instrucción, no indicándose tampoco por el accionante que pruebas fueron las que faltaron por practicar, siendo abstracta la afirmación de la violación de derecho. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre aduciendo como argumentos los de su inicial demanda, reiterando que la defensa se debe ejercer en forma permanente y que al ser declarado persona ausente le resultaba difícil conocer el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Valledupar se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Se ha dicho qué desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con pretextos de ausencia de defensa técnica, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente del mismo y contó con la asistencia de un defensor de oficio del cual y sobre su actuar no manifestó objeción alguna, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8