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T-13147 (04-03-03) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13147 MANUEL S. ESCORCIA SANTANA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 TUTELA 13147 MANUEL S. ESCORCIA SANTANA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 029 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por los señores MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, ELIÉCER DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, JACIR ALFONSO HERNÁNDEZ RIVERA, SOFANOR HERNÁNDEZ ALEMÁN, ELIÉCER AUGUSTO GUAO y RODOLFO DE LA VEGA HERNÁNDEZ, privados de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirman fue vulnerado por dicha Corporación, en el trámite de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Los señores MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, ELIÉCER DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, JACIR ALFONSO HERNÁNDEZ RIVERA, SOFANOR HERNÁNDEZ ALEMÁN, ELIÉCER AUGUSTO GUAO y RODOLFO DE LA VEGA HERNÁNDEZ interpusieron una primera acción de tutela contra el Juzgado Único Penal del Circuito de El Carmen de Bolívar, autoridad a la que endilgaban la incursión en vías de hecho, puesto que no les notificó el auto a través del cual el expediente quedaba a disposición de los sujetos procesales para alistar la audiencia preparatoria; y por cuanto no llevó a cabo esta diligencia, desconociendo así los artículos 400 y 401 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Mediante sentencia del 31 de enero de 2003, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado, tras verificar que no existían las irregularidades denunciadas y que los sindicados tenían la posibilidad de acudir a todos los mecanismos que el procedimiento penal contempla, entre ellos los recursos ordinarios y el derecho de postulación, para hacer valer sus pretensiones.

La notificación del fallo se produjo a través de la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo, con sede en Bogotá. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, los mencionados señores interponen una segunda acción de tutela, la presente, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, asegurando que dicha Corporación incurrió en vías de hecho, puesto que no les notificó en debida forma la sentencia que decidió la primera tutela por ellos incoada, con lo cual perdieron el derecho de impugnación. De ese modo, entienden vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso; y aunque no presentan ninguna petición en concreto, es factible deducir que aspiran a que se declare la nulidad de lo actuado en la primera tutela, a partir de la notificación del fallo, inclusive.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. 2. La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que la sentencia de la primera acción de tutela interpuesta por los señores MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, ELIÉCER DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, JACIR ALFONSO HERNÁNDEZ RIVERA, SOFANOR HERNÁNDEZ ALEMÁN, ELIÉCER AUGUSTO GUAO y RODOLFO DE LA VEGA HERNÁNDEZ fue notificada a través de la Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá, según el oficio número 0226 del 31 de enero de 2003, que además se remitió por fax el 3 de febrero del mismo año. También indicó que dicha sentencia no fue impugnada, por lo cual cobró fuerza ejecutoria, y con oficio número 0410 del 21 de febrero de 2003 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Cartagena, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. Al confrontar el anterior sendero jurisprudencial con el presente caso, se concluye que la nueva solicitud de amparo no se encuentra prevista entre las excepciones posibles, puesto que la sentencia de tutela proferida por le Tribunal Superior de Cartagena fue debidamente notificada, quedando entonces sin argumentos válidos los actores para cuestionar el primer trámite con el ejercicio de otra acción constitucional.

En efecto, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a mas tardar al día siguiente de haber sido proferido.” El Tribunal Superior de Cartagena envió un oficio y luego una comunicación por fax a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo, cumpliendo así la exigencia del precepto transcrito, el que sólo exige que la notificación se efectúe por un medio expedito para asegurar su cumplimiento.

Los interesados se enteraron oportunamente de lo decidido por esa colegiatura, al punto que hacen referencia a esa forma de notificación, sólo que no la consideran adecuada, como lo afirman, sin exponer las razones que fundamentan su punto de vista. En ese orden de ideas, la actuación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena se ajustó a derecho y, en consecuencia, se declarará improcedente la nueva la acción de tutela interpuesta contra dicha Corporación por los señores MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, ELIÉCER DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, JACIR ALFONSO HERNÁNDEZ RIVERA, SOFANOR HERNÁNDEZ ALEMÁN, ELIÉCER AUGUSTO GUAO y RODOLFO DE LA VEGA HERNÁNDEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por los señores MANUEL SALVADOR ESCORCIA SANTANA, ELIÉCER DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, EDGARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, JACIR ALFONSO HERNÁNDEZ RIVERA, SOFANOR HERNÁNDEZ ALEMÁN, ELIÉCER AUGUSTO GUAO y RODOLFO DE LA VEGA HERNÁNDEZ, privados de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. _1108206550.doc _1108206552.doc