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T-13146 (06-03-03) C-T PETICIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13146 TUTELA 1ª INSTANCIA PABLO CÉSAR PAVA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 030 Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor PABLO CÉSAR PAVA RODRÍGUEZ en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.- Dice el actor que se encuentra recluido en la Cárcel Judicial de Neiva, purgando una pena de 73 meses 4 días de prisión, impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, cuya sentencia fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a donde se ha dirigido en varias oportunidades con el fin de que le resuelvan el recurso de apelación, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. 2.- Con base en lo anterior, el señor PABLO CÉSAR PAVA RODRÍGUEZ mediante la presente acción constitucional aspira a que se le proteja el derecho que considera violado por los funcionarios accionados. 3.- El Despacho mediante auto del pasado 25 de febrero avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados.

LA AUTORIDAD ACCIONADA El Magistrado sustanciador de la causa origen de la acción de tutela, mediante oficio de marzo 3 del año que avanza, informa a la Corte que el pasado 28 de febrero presentó y registró el proyecto por el que se resuelve el recurso de apelación a que se refiere el accionante. Señala, además, que el recurso no se había podido resolver con anterioridad debido al turno que tomó el proceso para fallo y, a que, con prelación, ha tenido que fallar infinidad de tutelas y otros expedientes que requieren prioridad por su trámite, tales como, solicitudes de libertad.

En un nuevo escrito señala que mediante oficio dirigido al accionante PAVA RODRÍGUEZ le informó sobre lo acontecido con el proceso de su interés. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoce en segunda instancia de las impugnación interpuesta contra la sentencia mediante la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal condenó al procesado PABLO CÉSAR PAVA RODRÍGUEZ. 2.- Es de utilidad recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Se acusa a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, presidida por el doctor EDUARDO BARRIGA SUÁREZ de vulnerar el derecho fundamental de petición del accionante por la actitud omisiva para responder los oficios enviados por el actor tendientes a obtener la pronta resolución de la impugnación interpuesta contra la sentencia mediante la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal lo condenó a la pena principal de 73 meses 4 días de prisión. Sobre este particular, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” precepto que al armonizarse con el artículo 228 ibídem referente a que los “términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” determinan el ámbito de efectividad del derecho fundamental del debido proceso dentro del cual se deben adoptar las decisiones judiciales, en tanto que, los artículo 4° y 7° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establecen como principios de la misma los criterios de celeridad y eficiencia, a la vez, que prohibe a los funcionarios judiciales “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” conforme lo preceptúa el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, es verdad que el magistrado ponente de la Sala de Decisión accionada al contestar la demanda de tutela informa a la Corte, no sólo que le dio respuesta al señor PABLO CÉSAR PAVA RODRÍGUEZ sobre lo acontecido en el proceso, sino que, con fecha del pasado 28 de febrero, presentó y registró el proyecto mediante el cual desataba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada; empero, las medidas adoptadas por el funcionario judicial no colman las expectativas del actor como tampoco permiten tener la situación planteada como un hecho superado, dado que, con la sola presentación del proyecto de providencia no se puede colegir que el Tribunal Superior de Ibagué haya decidido el recurso de apelación interpuesto por el procesado PAVA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, mediante la cual fue condenado.

Así las cosas, por ser evidente la pretermisión de las preceptivas constitucional y legal referidas precedentemente y, por ende, la afrenta al debido proceso, es imprescindible brindar la protección indispensable a efecto de que los derechos fundamentales del actor sean restablecidos ordenando a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, presidida por el magistrado doctor EDUARDO BARRIGA SUÁREZ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al accionante.

Debe recordarse, adicionalmente, que la administración de justicia tiene la obligación indeclinable de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos legales y atendiendo el orden previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 De este modo se concederá el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del señor PABLO CÉSAR PAVA RODRÍGUEZ. 2.- ORDENAR, en consecuencia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, presidida por el doctor EDUARDO BARRIGA SUÁREZ que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decidan el recurso de apelación interpuesto por el accionante PABLO CÉSAR PAVA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, de lo cual deberá informar a esta Sala.. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.

GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1