Doctor Radicación No. 13145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13145 Acta No. 55 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2005, que denegó la tutela promovida por el recurrente contra FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA TREINTA Y UNO SECCIONAL DE BARRANQUILLA y FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Antonio Pérez Eslava instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, petición y otros. En sustento de sus pretensiones adujo como violaciones, entre otras, que en la diligencia del 8 de octubre de 2003 la Fiscal 31 Seccional de Barranquilla no juramentó en debida forma al declarante, Luis Alberto Reales Zúñiga, y calificó al accionante como “ un denunciante de oídas ” y consintió que el sindicado, Eduardo Torres Martínez, interrogara al testigo como si fuera un careo, arrebató a éste una carpeta y lo amenazó con seguirle un proceso por violación de la reserva del sumario; que la Fiscal 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla profirió resolución inhibitoria el 30 de julio de 2004, que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución del 17 de diciembre de 2004.
Sostiene que la Fiscal 31 Seccional adujo que en la declaración de Luis Alberto Reales Zúñiga el testigo fue juramentado debidamente y que el denunciante ha querido inducir en error al Magistrado, dado que en la denuncia inicial hecha ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal aseveró que ella lo coaccionaba con la amenaza de estar bajo juramento y ahora, inexplicablemente, arguye que en la diligencia no se le juramentó. Pretende con esta acción, que se decrete el restablecimiento de los derechos violados, la cesación de las violaciones de los derechos fundamentales invocados y se coadyuve en la denuncia de la reserva sumarial.
La Fiscal 31 Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, relacionó la actuación surtida en el proceso promovido por Jorge Antonio Pérez Eslava contra Eduardo Torres Martínez y José Alcidicio Gil Alvarado; explicó que el proceso ha sido llevado conforme a la ley, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; y que desde el 17 de febrero de 2004 solicitó al Fiscal General de la Nación el cambio de radicación, de lo cual está a la espera de respuesta (folios 19 a 28).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 16 de mayo de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual analizó la conducta desplegada por los funcionarios accionados y concluyó que las providencias están exentas de vía de hecho, por no ser caprichosas y tener sustento objetivo en la interpretación de las normas aplicables a los hechos y al caso concreto (folios 30 a 35).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en la violación de los derechos fundamentales (folio 162). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias de la FISCALÍA 31 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, proferidas dentro del proceso por presunto delito de fraude procesal en que funge como denunciante y parte civil JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y como sindicados EDUARDO TORRES MARTÍNEZ y JOSÉ ALCIDICIO GIL ALVARADO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4