CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13143 Acta Nº. 60 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALEXANDRA MARTÍNEZ ROMERO, contra el fallo del 16 de mayo de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra DAVIVIENDA, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES ALEXANDRA MARTÍNEZ ROMERO inició acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se ordene al juzgado accionado, decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra DAVIVIENDA y se decrete la terminación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del C. P. C., la Ley 546 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional C – 955 de 2000 y T – 701 de 2004, al considerar que con las decisiones tomadas en dicha actuación, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a tener una vivienda digna.
El amparo constitucional lo solicita con fundamento en que, dentro del proceso referido, a pesar de haber consignado el valor de la obligación objeto de recaudo, determinado por los peritos, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 22 de septiembre de 2003, declaró sin valor los autos del 13 de diciembre de 2002 y del 28 de febrero y 16 de julio de 2003; y declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, que fijó en $32.503.75.
Auto que recurrió, pero fue mantenido por el juzgado accionado y por el Tribunal. Sostiene que el proceso debió haber terminado por pago total de la obligación, con base en las sentencias de la Corte Constitucional C 955, C 1140 de 2000, T 606 DE 2003 y T 701 DE 2004. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de mayo de 2005, negó el amparo constitucional solicitado porque: no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, de acuerdo con las razones ya expuestas en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente No. 1100102030002003-30764-01 de esa misma Corporación; porque, en su concepto, la decisión cuestionada a través de la tutela, es el producto de una interpretación razonable sobre los artículos 177 y 521 del C. P. C., que regulan el punto en discusión, de la cual, si bien eventualmente puede discreparse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues, afirma, “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”; el derecho a un vivienda digna no tiene per se carácter fundamental y solo puede solicitarse su protección por la vía constitucional, cuando se encuentre en conexidad con otro derecho que sí tenga esa connotación; si la accionante considera que, con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser indemnizada tiene las acciones ordinarias para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de los que haya cancelado en exceso; el reclamo contra DAVIVIENDA es improcedente, porque falta legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de una entidad particular, y solo procede la acción de tutela en los casos taxativamente señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En el escrito de impugnación aduce la impugnante que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo, a su vez, incurre en vías de hecho, al desconocer las decisiones de la Corte Constitucional sobre el tema. Cita profusamente jurisprudencia de esa Corporación. SE CONSIDERA A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso, que en sentir de la accionante vulneraron, tanto el juzgado accionado como el Tribunal, al proferir, el primero y confirmar, el segundo, la decisión del 22 de septiembre de 2003, por concluir esta Corporación que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron con sus actuaciones en flagrante vía de hecho.
La impugnante, por su parte, en su escrito de impugnación insiste en que se dio la violación del derecho fundamental al debido proceso cuya tutela solicita, por las razones expuestas. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9