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T-13143 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13143 DELIA ESTHER PALMERA ROJANO Segunda Instancia T.13143 DELIA ESTHER PALMERA ROJANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°032 Bogotá, D.C, once (11) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS: Revisa la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de la señora Delia Esther Palmera Rojano contra la sentencia del 5 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección del derecho a la vida presuntamente conculcado por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 6 de junio del 2001, falleció el señor Alberto Santiago Sierra, pensionado de la liquidada empresa Puertos de Colombia. 2. A reclamar la sustitución de la pensión de jubilación se presentaron las señoras Magaly Martínez, en calidad de compañera permanente, Igsora Velandia en su condición de compañera permanente y en representación del menor David Alberto santiago segura, y Delia Esther Palmera Rojano cónyuge sobreviviente.

La Coordinación del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio del ramo, mediante resolución 001038 del 31 de octubre del 2001 dispuso dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión que disfrutara el señor Alberto Antonio Santiago Sierra, hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado entre las señoras Magaly Martínez León, Igsora Segura Velandia y Delia Esther Palmera Rojano. El citado acto administrativo se encuentra en firme porque ninguna de las partes presentó los recursos de la vía gubernativa.

La señora Delia Esther Palmera Rojano promovió acción de tutela a través de apoderado en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- Grupo Interno de Trabajo, en razón a que le conculcó el derecho fundamental a la vida en la Resolución 01038 del 31 de octubre del 2001, mediante la cual le negó la sustitución pensional a que tiene derecho por ser la cónyuge del causante Alberto Antonio Santiago Sierra.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección del derecho reclamado por improcedente, porque cuando la ley tiene previstos otros mecanismos para reclamar derechos de rango legal ante la jurisdicción ordinaria, no puede utilizarse la acción de tutela como un medio alternativo para suplirlos.

Señala que la resolución administrativa que se cuestiona fue expedida el 21 de diciembre del 2001, fecha a partir de la cual la accionante pudo entablar el proceso ordinario laboral para debatir y reclamar sus derechos, por tanto no puede utilizar el recurso de amparo para suplir la omisión en la que ha persistido por más de un año. IMPUGNACIÓN: El accionante insiste en que se debe proteger el derecho fundamental a la vida de su representada quien dependía económicamente del causante y tiene amenazado el mínimo vital porque la entidad accionada no le reconoció el derecho de sustitución pensional a pesar de estar demostrado que es la única beneficiaria, que convivió hasta el último día con el jubilado y que aquel no podía tener hijos porque era estéril.

Disiente de la apreciación del a quo en virtud de la cual señala la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria a reclamar sus derechos, pues de acuerdo a las estadísticas, ésta demora más de diez años en fallar y mientras tanto su procurada continúa en la mendicidad. CONSIDERACIONES: 1. El amparo solicitado por el accionante está dirigido a que el juez constitucional deje sin efecto la resolución 001038 mediante la cual el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de esa especialidad negó la sustitución pensional a la señora Delia Esther Palmera Rojano y le reconozca ese derecho como forma de restablecer la garantía fundamental conculcada. 2.

En la actuación que se revisa no se aprecia ninguna conducta desconocedora del derecho fundamental especificado en el escrito de tutela por parte de la entidad accionada, pues ante la imposibilidad de determinar cual de las tres mujeres tiene mejor derecho de sustituir al causante, dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la mesada para que sea a través del procedimiento ordinario, donde se brinde a cada una de las partes las garantías constitucionales y procesales para que ejerzan los derechos de defensa y contradicción y con fundamento en las pruebas el juez natural determine definitivamente quien es la beneficiaria de la referida prestación. 3.

La existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios, dado que no fue instituida para reemplazarlos. 4. Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la voluntad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su consideración. No es posible so pretexto de que se respeten los derechos fundamentales, desconocer los procedimientos previamente establecidos por el legislador para dirimir las controversias de tipo legal que se presenten entre los administrados, en las cuales el juez natural debe seguir un trámite, garantizar a los intervinientes el debido proceso y con fundamento en las pruebas declarar el derecho.

El juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario en los asuntos de su competencia, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera. Resulta incuestionable entonces, la improcedencia del amparo, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 7