CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.142 Elsy de Jesús Mesa Madrid y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 032 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta, por el representante judicial, de las accionantes ADRIANA PATRICIA GARCÍA, en nombre propio y en representación de su hijo menor ASDRÚBAL ÁLVAREZ GARCÍA, y ELSY DE J. MESA MADRID en representación de su menor hijo DANILO ALEXANDER ÁLVAREZ MESA c ontra el fallo del 11 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín y Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad.
ANTECEDENTES A través de apoderado las accionantes mencionadas, instauraron acción de tutela contra los despachos judiciales accionados al estimar que las providencias calendadas 9 de noviembre de 2001 y el 19 de noviembre de 2002, proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA PATRICIA GARCÍA Y OTROS contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P. EADE, les ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa consagrados en la Constitución Política.
Indica su representante judicial, que formularon demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P. EADE para obtener la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por Rodrigo de Jesús Álvarez Álvarez el 1 de noviembre de 1998, como trabajador de la demandada por razón del cual perdió la vida, de la que conoció el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, el cual, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001 acogió las pretensiones de las demandantes, decisión que fue apelada por la empresa demandada, recurso que el mencionado juzgado concedió mediante auto de 22 de agosto de 2001.
El apoderado de las demandantes, informa que interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia por que se concedió el recurso sin que se hubiese aportado el certificado de existencia y representación donde figurara Juan Guillermo Gómez Mejía, como nuevo representante legal de la empresa demandada, quién revocó el poder de la abogada Luz Adriana Aristizábal Botero y se lo confirió a María Silenia Bedoya Jiménez, argumentándose que ésta no tenía poder para actuar.
Posición que mediante auto del 1 de octubre de 2001 el Juzgado acogió reponiendo los decidido el 22 de agosto de 2001, declarando, en consecuencia, ejecutoriada la sentencia de primera instancia por no haberse recurrido. En contra de esta decisión la abogada María Silenia Bedoya Jiménez interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo lo procedente – afirman - el de hecho en materia laboral.
Dando trámite a los citados recursos, el juzgado mediante auto de 9 de noviembre de 2001 negó la reposición de la reposición pero concedió la apelación de la reposición. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conoció del trámite en segunda instancia programando la audiencia de alegaciones para el 11 de septiembre de 2002 señalándose el 19 de noviembre de 2002 para emitir la decisión pertinente, la que a la postre fue adversa a sus intereses, en la medida que permitió dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Noveno Laboral de Medellín por la apoderada de la demandada.
Pretenden las accionantes, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa dejando sin efecto alguno las decisiones proferidas por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de noviembre de 2001, y por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de noviembre de 2002.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en punto de resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada once (11) de los corrientes resolviendo negar la tutela solicitada, manifestando que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, afirma, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Señala que esa Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades sobre el punto, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que en apartes transcribió así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las accionantes insiste, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, en razón a que conocieron y dieron trámite a un recurso que no era procedente. motivo por el cual se deben reconocer los derechos consagrados por la ley en su favor, de acuerdo a las pruebas allegadas, teniendo en cuenta además la procedencia de esta acción en casos como el enunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Con fundamento en los medios de persuasión que obraban en el expediente aparejado a las facultades legales inherentes como director del proceso, el Juez 9º Laboral del Circuito de Medellín, determinó conocer y dar curso a los medios de impugnación que presentara uno de los sujetos procesales en contra de la decisión que declaraba la ejecutoria de la sentencia por él proferida dentro del referido proceso ordinario laboral promovido por las accionantes.
De otra parte, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de noviembre de 2002 revocó la providencia de primera instancia que negaba la concesión del recurso de apelación contra la sentencia emitida por ese despacho en la actuación mencionada, al encontrar que a la apoderada de la demandada le asistía interés y legitimidad jurídica para recurrir el citado fallo, ordenándose dar trámite a la apelación por ella presentada.
En ese orden de ideas, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que las providencias cuestionadas constituyan o configuren una vía de hecho, pues no irrumpen como el resultado del fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron, ni como decisiónes inmotivadas o inconsultas, encontrándose sustentadas, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial.
Por el contrario sobre la legitimidad de la parte demandada para impugnar el fallo que le había resultado adverso, se dio el adecuado debate jurídico, que no solo se quedó en la primera instancia, sino que se trasladó a la segunda, dando oportunidad que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, adelantara el trámite propio de esa sede, y decidiera, en últimas no acoger las pretensiones de la parte actora en cuanto no permitir a aquella recurrir la sentencia emitida en primera instancia. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos del impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10