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T-13141 (25-03-03) F.S.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13141 FÉLIX TORRES ORTÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13141 FÉLIX TORRES ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N°037 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003).

Revisa la Sala la impugnación propuesta por el señor Félix Torres Ortíz, contra la sentencia emitida el 10 de febrero del presente año mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y asociación sindical, presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

I.ANTECEDENTES 1.HECHOS 1.1. Félix Torres Ortíz, se desempeñaba como topógrafo del municipio de Buenaventura, cargo de carrera administrativa suprimido el 29 de junio del año 2000, fecha a partir de la cual fue despedido sin el levantamiento previo del fuero sindical, dada su condición de Secretario General de la Junta Directiva de la Organización Sindical “ANHOC” seccional de Buenaventura. 1.2.

El extrabajador promovió a través de apoderado acción de reintegro por fuero sindical, pretensión a la que accedió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura en la sentencia del 11 de junio del año 2002, mediante la cual ordenó su reintegro inmediato al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con los incrementos legales y extralegales correspondientes. 1.3.

La sentencia fue apelada por el ente territorial y revocada por una Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en sentencia del 8 de agosto del 2002, en razón de que no se acreditó la existencia del sindicato y por tanto el fuero sindical. 2.FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Félix Torres Ortíz, promovió acción de tutela en nombre propio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, asociación e igualdad presuntamente conculcados por la citada Corporación en la sentencia de segunda instancia debido a que incurrió en irregularidades constitutivas de vías de hecho.

Señala que el demandado revocó la sentencia de primera instancia argumentando la carencia de prueba sobre la existencia del sindicato, desconociendo la vigencia de la Ley 584 del 2000, que prevé en el artículo 12 parágrafo 2° que la calidad de aforado se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o con la copia de la comunicación al empleador.

Aduce que ese hecho fue demostrado con el oficio 0021 remitido por la Inspectora de Trabajo de esa ciudad junto con als copias auténticas de la elección de la nueva junta directiva del Sindicato de “ANHOC” y el oficio n° 041 del 12 de febrero del 2001 donde dio a conocer los nombres de los integrantes de la mencionada junta, donde aparece el suyo como Secretario.

Asevera que el Tribunal inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política relacionado con el tema de las reestructuración de las entidades públicas y de la necesidad de acudir al juez laboral para la supresión del cargo de directivos sindicales aforados. Como forma de restablecer los derechos, pide al juez constitucional que conmine al accionado a anular la providencia del 8 de agosto del 2002 y dicte una sentencia favorable a sus pretensiones, donde se pronuncie sobre la exigencia de la autorización judicial previa para el retiro o suspensión del cargo, por tratarse de un servidor público aforado, dada su condición de Secretario General de la Organización Sindical “ANHOC”.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga guardó silencio respecto de los hechos indicados en la demanda. 4.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó por improcedente el amparo solicitado, en consideración a que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos de competencia de otros jueces y pronunciarse sobre la legalidad de sus decisiones, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Reiteró la posición asumida en otras oportunidades como por ejemplo en la providencia 10797 del 3 de abril del 2000. 5.IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos planteamientos expresados en la demanda, en las consideraciones de la parte motiva a que aludió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que contempló la posibilidad de acudir a la acción constitucional cuando se configuran las denominadas vías de hecho, en otras decisiones de esa Corporación sobre el mismo tópico y en providencias de la esta Corte que han amparado derechos fundamentales desconocidos por las autoridades judiciales, el libelista insiste que se deben proteger los derechos fundamentales reclamados.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 001 de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación.

2. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1 El artículo 86 de la Carta Fundamental prevé la acción de tutela como un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 2.2.

Es unificado el criterio de la Sala según el cual la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. De otra parte se ha indicado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.

Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 2.3. La Sala también ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de persuasión allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 2.4.La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”.

Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley.

3. CASO CONCRETO 3.1. La decisión que se revisa es una sentencia judicial ejecutoriada. En principio, entonces, no procede el amparo contra ella. Las decisiones judiciales de esa naturaleza, están amparados por la presunción de legalidad y acierto y revestidas de la condición de cosa juzgada, por tanto resulta improcedente acudir a la protección constitucional para demandar su desconocimiento. 3.2.

FÉLIX Torres Ortíz pretende, que a través de la garantía constitucional propuesta se deje sin efecto la sentencia emitida el 8 de agosto del año 2002, por el Tribunal Superior de Buga, porque considera que al desconocer su condición de aforado sindical incurrió en vías de hecho conculcadoras de los derechos fundamentales cuya protección reclama. 3.3.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, es procedente su estudio en esta sede para determinar si la decisión del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora de derechos fundamentales, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo expuso el accionante en la impugnación. 3.4.

En el caso que se revisa se establece sin ninguna dificultad la improcedencia de la garantía constitucional, dado que no es cierto que las providencias censuradas obedezcan a la arbitrariedad, capricho o voluntad de los funcionarios que la suscribieron. Por el contrario, se observa debidamente motivada tanto fáctica como jurídicamente e indica las razones por las cuales esa Corporación consideró que no existían los presupuestos para acceder a las pretensiones del demandante.

Sobre ese aspecto, expresó la Sala de Decisión Laboral, en la sentencia cuestionada: “…La segunda exigencia para la procedencia del reconocimiento y amparo foral, es la de estar acreditado en el proceso la existencia del sindicato y la vigencia de la personería jurídica, requisitos que para el caso que nos ocupa y por ser una organización nacida con anterioridad a la Ley 50 de 1990, se acredita con la copia debidamente autenticada del Diario Oficial donde se publicó la resolución de reconocimiento de personería jurídica, además de lo anterior, debe figurar también demostrada su vigencia, la cual se obtiene con la certificación que expide la Oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

“…Al proceso sólo se allegó copia autenticada de la autorización de inscripción de la Junta Directiva de una Organización que dice denominarse Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad, y un oficio dirigido al Secretario de Salud Municipal, pruebas que no acreditan en forma precisa que efectivamente en el municipio demandado existe una organización sindical y que a la presentación de la demanda se encontrara vigente, solo da fe de la inscripción de una junta directiva.

“A folios 15 y 49 del proceso aparece copia autenticada de la autorización de inscripción de la Junta Directiva, con fecha 28 de febrero del 2001, elegida en la municipalidad de Buenaventura, de la seccional “Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas consultorios y entidades dedicadas a procurar salud de la comunidad”.

Y si se acogiera con estos documentos que en juicio está demostrado la existencia del sindicato, también llegaríamos a la misma conclusión, pues no está acreditado que actualmente está vigente una personería jurídica, pues falta la certificación del Ministerio de Trabajo que así lo diga”. “…Al no estar acreditado en juicio, la existencia del sindicato, su vigencia y la autorización de la casa matriz de la organización sindical para la creación o funcionamiento de la seccional, la consecuencia inmediata es que hay que considerar que no existe el amparo foral que se reclama y por consiguiente la decisión a tomar es la absolutoria, deviniéndose por lo tanto la revocatoria de la sentencia consultada”.(fls 218 y ss). 3.5.

Como la pretensión laboral del demandante no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones.

III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten colegir que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 18 de febrero pasado, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1. Se trata de una sentencia judicial ejecutoriada. En principio, entonces, no procede el amparo contra ella.

Las decisiones judiciales ejecutoriadas están amparados por la presunción de legalidad y acierto y revestidas de la condición de cosa juzgada, por tanto resulta improcedente acudir a la protección constitucional para demandar su desconocimiento. 2. Rafael Cuero Angulo mediante el recurso de amparo propuesto, pretende que se desconozca la sentencia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga proferida el 15 de julio del año 2002, mediante la cual revocó la del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Buenaventura del 17 de junio del mismo año, pues considera que al desconocer su condición de aforado sindical se incurrió en vía de hecho conculcadora de los derechos aducidos en el escrito de tutela. 3.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, es procedente su estudio en esta sede para determinar si la decisión del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora de derechos fundamentales, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo expuso el accionante en la impugnación. 4.

En el caso que se revisa se establece sin ninguna dificultad la improcedencia de la garantía constitucional, pues no es cierto que la providencia del tribunal demandado sea producto de la arbitrariedad, capricho o voluntad de los magistrados que la suscribieron. Por el contrario, se observa debidamente justificada tanto fáctica como jurídicamente, se consignaron las razones de orden legal que impedían acceder a las pretensiones del demandante y conllevaron a la absolución del municipio de Buenaventura.

Así razonó el accionado en la decisión censurada: “…En el presente juicio está demostrado que el actor Cuero Angulo estuvo vinculado laboralmente con el ente territorial demandado, vinculación que se dio entre el 19 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, como se acreditó con el documento que obra a folio 50, más no así de la existencia del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura al cual, dice la demanda, pertenecer el actor.

“Según la doctrina de la jurisprudencia de antaño y de hoy, para la demostración de la existencia de una organización sindical se requiere una formalidad ad sustancian actus, es decir, que la falta de esta prueba no puede suplirse por ningún otro medio probatorio. “La carencia de la prueba de la existencia del sindicato, conlleva como consecuencia lógica la falta de prueba del fuero sindical, y, como de otra parte, la existencia de éste constituye un presupuesto sustancial para obtener una sentencia favorable, vale decir, el reintegro y los salarios dejados de percibir por causa del despido, es obvio concluir que la omisión de tal prueba determina que carecen de objeto las pretensiones consiguientes, por lo cual deben ser desestimadas en sentencia de mérito”. 5.

Si la pretensión laboral del demandante Cuero Angulo no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 18