Micelio
T-13140 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.140 TUTELA JUAN FERNANDO BERRÍO ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS Se decide la acción de tutela instaurada por el señor JUAN FERNANDO BERRÍO ZAPATA contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro (A.) y los magistrados que integran una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES En extenso escrito dirigido a la Sala, el señor JUAN FERNANDO BERRÍO ZAPATA manifiesta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, en sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, lo condenó a 40 años de prisión por homicidio agravado. También el Juzgado Tercero del mismo circuito le impuso una pena de 3 años de prisión por el delito de porte ilegal de armas, y lo absolvió por tentativa de extorsión. Acumuladas ambas jurídicamente y efectuada la redosificación que correspondía en virtud de la vigencia del nuevo Código Penal, la pena definitiva se fijó en 26 años y 6 meses de prisión. Considera que la condena por homicidio se dictó con violación del debido proceso porque se le acusó sin elementos probatorios contundentes, pues se aceptaron falsos testimonios, no se allegó el resultado de la prueba de absorción atómica, no se practicó reconocimiento en fila de personas ni se esperó que el proceso por tentativa de extorsión concluyera.

Como este delito no existió, no podía ser enjuiciado ni condenado por homicidio agravado. Después de hacer un recuento de los hechos en los que resultó involucrado junto con un compañero suyo, igualmente condenado, BERRÍO ZAPATA critica la prueba que los funcionarios judiciales tuvieron en cuenta para proferir las decisiones en su contra y aunque reconoce haber estado en el lugar del homicidio en una motocicleta conducida por su amigo, quien lo esperó mientras saludaba a alguien que creyó ver en el sitio, rápidamente salieron de allí pero más adelante fueron atropellados por un vehículo conducido por un hijo de la víctima.

Agrega que después de habérseles concedido la libertad provisional por vencimiento de términos, se les inició otro proceso por una supuesta extorsión que sería la causa del homicidio, investigación que únicamente pretendía impedir que recuperaran la libertad para darle tiempo al juzgado de realizar la audiencia y condenarlos, como en efecto ocurrió. Luego de insistir en que se les condenó por homicidio agravado porque supuestamente la víctima no quería pagar una extorsión, de manera que la absolución por este delito daba lugar a que, a lo sumo, se les tuviera como autores de homicidio simple, concluye que la actuación debe ser anulada por violación al debido proceso, razón por la cual interpuso esta acción de tutela.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido enterados oportunamente. CONSIDERACIONES Bastante ha insistido la jurisprudencia constitucional en el tema de la tutela contra providencias judiciales, para enseñar que su procedencia sólo es admisible cuando ellas constituyen una vía de hecho, es decir, cuando no son producto de la reflexión serena del juez y de la valoración ponderada de los hechos y de las pruebas, sino de su pura voluntad, sin apego alguno al ordenamiento jurídico y, más bien, dejando de lado los principios y reglas que lo rigen.

Por ello, si del texto de la providencia no aparece ostensible, manifiesto, evidente, que se ha actuado desbordando la juridicidad, el juez de tutela no puede intervenir para realizar análisis o valoraciones paralelas a las efectuadas por el ordinario. Hechas estas precisiones, la Sala debe destacar que las sentencias cuestionadas por el demandante no pueden calificarse como vías de hecho, porque se ocupan de examinar dentro de los postulados de la sana crítica la prueba recaudada y contienen la fundamentación clara y expresa de la decisión que en ellas se adopta.

Otra cosa es que el actor no las comparta, pero eso no las convierte en arbitrarias, única posibilidad que le permitiría al juez constitucional abordar el examen de fondo de la cuestión planteada. En efecto. De la detallada relación probatoria consignada por el A quo en su fallo y la ajustada valoración que hace de los elementos de convicción, resulta plenamente admisible la conclusión sobre la autoría material del homicidio, que le atribuye a BERRÍO ZAPATA, y del móvil, que le fue narrado a la fiscalía por un compañero de reclusión cuya credibilidad razonablemente sopesó el juzgador.

También el Tribunal abordó ese análisis y avaló en su integridad la decisión del juzgado, destacando, por una parte, que “la inmediatez entre el ataque armado que sufrió la víctima y la persecución de que fueron objeto su autor y partícipes por parte del descendiente de la víctima, OLINCER, y de JESÚS BERNARDO, no deja margen a equívocos” respecto de la autoría; y, por otra, que el móvil se probó a plenitud gracias a las declaraciones del recluso VÁSQUEZ NARANJO y a la concordancia de su relato con otros testimonios sobre la manera como ocurrieron los hechos.

Que eventualmente BERRÍO ZAPATA hubiese sido absuelto por el delito de extorsión y, no obstante, se le condenara por homicidio agravado, tampoco revela, como lo sostiene el demandante, un acto arbitrario de los accionados que convierta las decisiones cuestionadas en vías de hecho, pues la agravación por la circunstancia del numeral 2º. del actual artículo 104 del Código Penal, 324 del anterior, no exige siempre la efectiva realización de la otra conducta.

A las razones anteriores, suficientes para denegar el amparo solicitado por el señor JUAN FERNANDO BERRÍO ZAPATA, agrégase este otro: aunque el término de caducidad de la acción de tutela que señalaba el Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992, el hecho que una de sus características esenciales sea la inmediatez obliga a que sea presentada dentro de un término razonable que se compadezca con su naturaleza de remedio urgente y extremo frente a la vulneración de un derecho fundamental que es preciso restablecer a la mayor brevedad.

No es lo que ha ocurrido en este caso, pues basta señalar que la sentencia de segunda instancia se profirió el 22 de junio de 2000 para concluir que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, “esta prolongada inactividad de los accionantes para acudir a la jurisdicción, permite suponer desinterés de su parte por recibir una protección eficaz y oportuna de sus derechos”, lo que forzosamente ha de conducir a la improsperidad de la acción pues, como también lo sostuvo la misma Corporación, “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’ ” (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar, por improcedente, la tutela interpuesta por el señor JUAN FERNANDO BERRÍO ZAPATA. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.

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