República de Colombia República de Colombia Tutela 13139 Álvaro de Jesús Ríos Castañeda Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela 13139 Álvaro de Jesús Ríos Castañeda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 35 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS RÍOS CASTAÑEDA contra el fallo de fecha febrero 4 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) y la Fiscalía Seccional Delegada ante ese despacho.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El accionante ÁLVARO DE JESÚS RÍOS CASTAÑEDA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) a la pena principal de 10 años de prisión, como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE cometido en quien en vida se llamaba LIBARDO DE JESÚS ARANZAZU, según hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1992 en el mencionado municipio del oriente antioqueño. 2- Por cuanto el sentenciado se hallaba en libertad provisional como consecuencia de nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia – interlocutorio del 24 de agosto de 1993 -, al reactivarse la orden de captura para el cumplimiento de la condena, los organismos de seguridad la hacen efectiva el 11 de mayo de 2002. 3- Interpone acción de tutela RÍOS CASTAÑEDA, aseverando que en el proceso adelantado en su contra se cometieron las siguientes irregularidades, según su criterio, violatorias del debido proceso: 3.1.
Por no dar cumplimiento la Fiscalía demandada a lo ordenado por el Tribunal Superior de Antioquia en providencia por medio de la cual anuló lo actuado para que se atendiera solicitud de audiencia especial. 3.2. Dice el demandante que en dicho proceso careció de defensa técnica pues al aceptársele la renuncia al defensor contractual, le fue designado uno de oficio, el cual ninguna intervención en favor de sus intereses desplegó, ya que ni siquiera alegatos precalificatorios presentó. 3.3.
Por último, afirma RÍOS CASTAÑEDA que la resolución de acusación no fue notificada legalmente, ya que “ ni personalmente ni subsidiariamente como lo ordena la ley”, se cumplió con dicho acto de publicidad. La protección al debido proceso para que se ordene su libertad inmediata, solicita el libelista, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad y, además, se sobrepasó el término para calificarse el proceso y la pena fue mal dosificada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al asumir conocimiento de la acción incoada por RÍOS CASTAÑEDA corrió traslado de dicho escrito a la Fiscalía Seccional de La Ceja y al Juzgado Penal del Circuito de esta localidad. Para el a quo, ningún derecho fundamental le fue transgredido al demandante, conclusión a la que arribó una vez inspeccionó el proceso cuestionado.
Efectivamente pudo comprobar el tribunal que, no correspondía a la realidad procesal que se hubiera desconocido el derecho que tenía el procesado para someterse a la audiencia especial que regulaba el artículo 37 del Código Procesal derogado, pues el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja programó dicha diligencia en obedecimiento a la nulidad decretada por su superior funcional, sin que pudiera realizarse por la no comparecencia del acusado.
Tampoco conculcación a la defensa técnica halló el Tribunal Superior de Antioquia, pues constató que esa trascendental garantía se mantuvo a lo largo del proceso, sin que sea cierto que la defensora de oficio haya abandonado su gestión, ya que no sólo “todas las providencias se le notificaron personalmente”, sino que además intervino en la audiencia pública dando a conocer los argumentos pertinentes en pro de la defensa de RÍOS CASTAÑEDA.
Con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional, descartó la vulneración del derecho a la defensa por el hecho de no haber sido recurrida la sentencia por parte de la profesional del derecho que de oficio asumió esa importante misión. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación, fundamentándolo con base en lo expuesto en el escrito de tutela.
La revocatoria del fallo del Tribunal Superior de Antioquia, solicita RÍOS CASTAÑEDA, para que se ordene “l a realización de la sentencia anticipada y se hagan las deducciones punitivas que por ley me pertenece”, al igual que su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Audiencia Especial alegada por el accionante. No es cierto que el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja hubiera desconocido lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en auto de agosto 24 de 1993, pues de la actuación allegada al presente trámite se desprende que la judicatura accionada por medio de auto de septiembre 10 de 1993 (fl. 227 del expediente), fijó fecha para la celebración de dicha diligencia y no obstante las gestiones realizadas para intentar dar con el paradero del sindicado, como se demuestra con las constancias apreciables en los folios 229 a 231 del expediente, por no lograrse su comparecencia por haberse ausentado del municipio de La Ceja desde que fue dejado en libertad, como lo aseveró su propio progenitor, fue la causa para que la reclamada audiencia no se hiciera efectiva.
Ninguna violación al debido proceso puede entonces atribuirse por lo ocurrido con esta clase de actuación, pues el proceso tenía que continuar su desarrollo normal, así no se contara con la presencia de ÁLVARO DE JESÚS RÍOS CASTAÑEDA. 2. En cuanto al derecho a la defensa técnica. Acertadamente descartó igualmente la violación de este fundamental derecho el Tribunal Superior de Antioquia, pues al renunciar el defensor contractual del demandante precisamente por desconocer el paradero de su cliente desde que fue dejado en libertad (fl.238), tenía que designársele un abogado de oficio, lo que efectivamente se cumplió (fl.241), notificándose personalmente desde ese instante la profesional del derecho designada de decisiones de trascendental importancia como lo fueron el cierre de la investigación (fl. 241 vto), la resolución de acusación (fl. 255) y el auto que fijó fecha para la audiencia pública (fl. 267), e interviniendo profusamente en la audiencia pública para que a su defendido se le reconociera la justificación de la legítima defensa o en subsidio la atenuante del estado de ira, aspirando además, en caso de fallo condenatorio a la imposición del mínimo de la pena, petición esta última que fue acogida por la sentenciadora (cfr. fls.272 a 288).
Ningún abandono a la defensa puede entonces pregonarse de actividad como la que se acaba de referenciar, sin que la garantía de ese trascendental derecho se menoscabe por no haberse recurrido la resolución de acusación o porque las pretensiones principales de la abogada expuestas en la vista pública no fueran acogidas en el fallo, pues no puede el juez constitucional inmiscuirse en estrategias defensivas que con plena libertad pueden planear los profesionales del derecho que actúan como defensores en los procesos penales.
Ilustrativo resulta al respecto, pronunciamiento de esta Sala: “ …no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, porque es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la asesoría técnica, a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares se daban posibilidades que catalogadas de necesarias para la demostración de la inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de llevarse a término por la abulia o inactividad del abogado defensor”. 3.
Las notificaciones al procesado. Tampoco se presentó irregularidad alguna por no habérsele notificado personalmente a RÍOS CASTAÑEDA las decisiones proferidas por la Fiscalía instructora y el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, una vez quedó en libertad provisional, pues esa forma de notificación no era indispensable realizarla para que la actuación pudiera continuar.
Es la ley la que regula de manera diáfana procedimiento de esa naturaleza sin que pueda asimilarse ese trámite cuando se cuente con acusado detenido, del que se adelanta con procesado en libertad. En efecto, el artículo 188 del Código vigente para la época de los hechos - 178 del actual - establecía: “… Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, y al Ministerio Público se harán en forma personal…” Por su parte, el artículo 190 del Decreto 2700 de 1991 - 179 del actual Código de Procedimiento Penal - preceptuaba: “…Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este Código, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. La claridad de las disposiciones anteriores no permite acudir a interpretaciones distintas a su tenor literal, vale decir, que en el proceso penal se tornaba obligatoria la notificación personal cuando existiera persona detenida, pero únicamente para dicho sujeto procesal y el Ministerio Público, de acuerdo con la regulación existente para la época en que se adelantó el proceso contra RÍOS CASTAÑEDA.
Demostrándose entonces en el proceso cuestionado por el accionante que ni siquiera su propia familia conocía su lugar de ubicación, las notificaciones de las providencias proferidas en dicho proceso tenían que notificársele de acuerdo con ese estado de libertad en el que se hallaba, vale decir, por estado o por edicto (la sentencia), como en efecto se hizo, sin que por ello el derecho fundamental a la defensa se hubiera desconocido, pues como se resaltó en líneas anteriores su garantía quedó cristalizada a través de la profesional del derecho que con celo asumió dicho encargo.
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por no conculcarse los derechos fundamentales aducidos por el actor en el escrito de tutela. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación Penal.
Sentencia de diciembre 3 de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.