Micelio
T-13138 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13138 Luis Fernando Avendaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 032 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO AVENDAÑO contra el fallo de tutela proferido el pasado 23 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y la defensa presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal de Cisneros en providencia de fecha 4 de marzo de 1996, condenó al accionante a la pena principal de 144 meses de prisión, al hallarlo responsable a titulo de autor del delito de homicidio, la que se encuentra debidamente ejecutoriada. LUIS FERNANDO AVENDAÑO instaura acción de tutela contra el funcionario judicial que emitió la sentencia de condena, acusando violación de los derechos antes mencionados.

Comenta que la autoridad judicial accionada, lo condenó injustamente, pues no efectuó su plena identificación e individualización. Expresa que no gozó dentro del curso de la actuación penal adelantada en su contra con una debida defensa, limitándose su representante oficioso a solicitar se impusiera la mínima sanción, además que no fue citado para diligencia de indagatoria como tampoco en el transcurso del proceso, siendo vinculado al proceso mediante emplazamiento conllevando su declaratoria como persona ausente, produciéndose su captura el 2 de abril de 2001.

Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide por esta vía que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra y en su lugar se ordene su libertad y si todavía no ha prescrito la acción penal, solicita se ordene la reapertura del proceso. Admitida la solicitud en proveído del 15 de enero del año en curso y notificadas las partes, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación, aunque no sustentada, oportunamente interpuesta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 23 de enero del presente año el Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que las mismas constituyan una vía de hecho que pueda eliminar el alcance de la cosa juzgada que tiene una sentencia debidamente ejecutoriada, lo que nose evidencia en la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante.

Así mismo, deduce de la actuación que se surtieron la diligencias pertinentes para lograr la ubicación y comparecencia al proceso del accionante, procediéndose legalmente a su emplazamiento y a ser declarado persona ausente, designándose oficiosamente un defensor e impartiéndose las respectivas órdenes de captura en su contra, resaltando que en la misma, reposa el informe del Inspector de Policía de Botero (Santo Domingo) en el que da cuenta que el señor AVENDAÑO se ausentó, junto con su esposa, de ese corregimiento el mismo día de los hechos sin dejar razón de su paradero, por lo que no puede alegarse que no se le dio la oportunidad de explicar su conducta cuando deliberadamente eludió la comparecencia a la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el accionante, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por el ciudadano LUIS FERNANDO AVENDAÑO, en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 144 meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de homicidio.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del acccionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. En el asunto propuesto, el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, con los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió, previa su legal declaratoria como persona ausente, condenarlo al hallarlo autor responsable del delito de homicidio exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al igual que los emitidos dentro de la actuación penal, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales, procurándose la garantía al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, compartiéndose de esta manera lo sustentado por el Tribunal a quo.

En consecuencia, ha de resaltarse, que conforme a las normas de procedimiento vigentes para la época, ante el desconocimiento del paradero del procesado se surtió en forma cabal su emplazamiento declarándose su estado de contumacia y la designación de un defensor de oficio, quien le asistió hasta la culminación del proceso no evidenciándose la vulneración de las garantías por el actor reclamadas a través de esta excepcional acción. De otra parte, es del caso relievar que pasado más de un año después a su captura, venga ahora a reclamar el amparo de sus derechos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 8 10