CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 13137. Tutela ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Rad. N° 13.137 Tutela ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 029 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA contra la extinta Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los doctores Álvaro Valdivieso Reyes, Reinaldo Bastidas Rodríguez y Absalón Cárdenas Arcila, por presunta violación del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito, la demandante, a través de sus representantes, sostiene que mediante sentencia del 30 de noviembre de 1998, un Juzgado Regional de la ciudad de Cali, la condenó a la pena de cinco años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos mensuales, como autora del delito de testaferrato, definido y sancionado en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1986 incorporado como legislación permanente en el artículo 7° del Decreto 2266 de 1991.
Es de anotar que en la misma determinación se dejó consignado expresamente la procedencia del grado jurisdiccional de la consulta conforme el artículo 206 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991). Recurrida la sentencia únicamente por el defensor de ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA, fue resuelta la alzada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante decisión del 3 de septiembre de 1999 decidió confirmarla, salvo en lo relacionado con la dosificación de la pena, la que señaló en 78 meses de prisión y multa de 2830 salarios mínimos mensuales.
Para tomar esta determinación, sostuvo el Tribunal, entre otras cosas: “En lo que si no está de acuerdo esta Colegiatura es en la dosificación de la pena sobre la base de los mínimos contemplados en la respectiva disposición, por cuanto los criterios de regulación en ese sentido consignados por el a quo no superan la simple condición personal de la procesada, considerados por la ausencia de antecedentes, su buena conducta anterior y las obras de caridad realizadas, dejando de lado otros derroteros trascendentales y necesarios previstos en los artículos 61 y 67 del Código Penal como pautas legales de dosimetría, como sucede con la gravedad y modalidades del hecho punible y el grado de culpabilidad, fenómenos de innegable repercusión en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, como que se trata de sancionar la especial ocultación de múltiples propiedades cuyos valores superan los cientos de millones de pesos, mediante hechos plurales ejecutados por el procedimiento de sucesivas constituciones de sociedades comerciales y su ulterior ingreso al sistema económico, acciones que desde luego no pueden obtener como sanción la mínima prevista para el delito en general consolidado por una simple e insular maniobra de ocultación.”.
Sostuvo el Tribunal que no sólo el ajuste a la legalidad de la pena lo obligó a señalar el nuevo monto que se debía cumplir, sino que ello igualmente lo permitió la posibilidad de consultar la sentencia, que conforme el artículo 206 del C. de P. P., hacía viable el incremento punitivo para efectos de solventar las falencias de la primera instancia. En sustento de sus tesis, cita antecedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Inconforme con esta particular determinación, los apoderados de la actora, en extensa y prolija argumentación, abundante en citas jurisprudenciales, consideran que se lesionó flagrantemente el principio constitucional que refiere a la imposibilidad de que el juez de segunda instancia agrave la pena en caso de que se trate de apelante único, o no reformato in pejus.
Aseguran que no existe esa posibilidad, cuando se trata de apelante único, como sucede en este caso, así se encuentre de por medio la consulta. Por estos motivos, solicitan la intervención del juez constitucional, para que se “declare” que por parte de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se incurrió en vía de hecho derivado de “defecto sustantivo” por incremento injustificado de la pena de prisión y la multa, debiéndose amparar el derecho constitucional de la accionante a la no reforma en perjuicio, dejando, en consecuencia, sin efecto, la sentencia objeto de censura.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que el accionado es una Sala del Tribunal Superior de Bogotá, que a pesar de haber desaparecido, se la acusa de quebrantamiento de los derechos constitucionales de la peticionaria al interior de una actuación judicial.
Igualmente, se hace necesario anotar que contra la sentencia del Tribunal se interpuso la casación, pero cuya demanda fue inadmitida por esta Sala de Casación Penal en decisión del 23 de mayo de 2001, pues no reunía los requisitos formales conforme las previsiones de que trataba el artículo 226 del C. de P. P., lo que no impide en manera alguna entrar en estudio de la queja constitucional que ahora se formula. 2.- Allegaron los libelistas copias de las sentencias de primera y segunda instancias, como también de otras piezas procesales, acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional.
Así mismo, se comunicó oportunamente el inicio de este diligenciamiento al Presidente del Tribunal Superior de Cali, como quiera que la sentencia de primera instancia fue dictada por un Juez Regional de esa misma ciudad, además que los hechos por los que se condenó a la accionante tuvieron ocurrencia en la misma. 3.- Antes de penetrar en el estudio del asunto, es del caso relievar que a casi dos años desde el momento en que se inadmite la demanda de casación y a más de tres años en que supuestamente se lesionó la prohibición de reformar en perjuicio con el proferimiento de la sentencia del Tribunal de Bogotá, éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000). 4.- Dicho lo anterior, es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido, de manera motiva y razonable, por el juez natural, máxime si el interesado tuvo la oportunidad de acceder a los medios de impugnación señalados en la ley, como sucedió con la ahora accionante.
Sólo, de manera excepcional, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial. Situación que no se advierte en este caso, cuando la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en su momento, no sólo justificó y motivó las razones para que se procediera al incremento punitivo, sino que igualmente encontró el fundamento en la necesidad de corregir la situación anómala que se representó en una dosificación punitiva que no guardaba los parámetros de ley, precisamente acorde con el criterio que esta Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo en decisiones como las que citó la Sala accionada en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por ALBA NELLY MARÍN DE ESTRADA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Decisión del 22 de octubre de 1997. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Sentencia del 21 de octubre de 1998.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) PAGE 10