CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13136 HANS BARON MEDINA Segunda Instancia T.13136 HANS BARON MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 035 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo del dos mil tres (2003). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación planteada por el señor Hans Baron Medina, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de febrero del presente año, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
I ANTECEDENTES 1.HECHOS 1.1. El señor Hans Baron Medina, se desempeñaba como Secretario Jurídico de la Gobernación del Vaupés, desde el mes de enero del año 2001. El 25 de febrero de ese mismo año fue capturado cuando recibía de manos del señor Moisés Vargas, la suma de dos millones de pesos para prorrogarle el término de ejecución de un contrato de obra civil. 1.2.
El 27 de febrero del citado año, la Fiscalía oyó al sindicado en indagatoria, el 4 de marzo le definió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el ente instructor revocó la referida medida, con fundamento en algunas pruebas practicadas. 1.3. El proceso siguió su curso y la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio ordenó entre otras pruebas, ampliar el testimonio del denunciante Moisés Vargas.
Ante la imposibilidad de localizarlo y hacerlo comparecer, libró despacho comisorio a su similar número 30 de Mitú, donde tampoco se pudo evacuar la prueba. 1.4. El 20 de noviembre del 2002, el ente acusador declaró clausurada la etapa instructiva. La decisión fue recurrida por el procesado y el defensor. Mediante providencias de cúmplase, les fue denegado el recurso en decisiones que datan del 12 de diciembre y 15 de enero pasado. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Hans Barón Medina actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la referida Fiscalía a quien acusa de incurrir en vías de hecho, porque cerró la investigación, antes de recepcionar la ampliación del testimonio del denunciante. Según afirma, la omisión en la práctica de esa prueba, vulnera sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pues la misma es fundamental para demostrar su inocencia, una vez sea confrontada con los testimonios de las señoras Flor Mira Mendoza y Luz Marina Galvis.
Como forma de restablecer sus derechos, solicita al juez constitucional que ordene al instructor recibir el testimonio de Moisés Vargas Velásquez, antes de calificar el mérito del sumario.
3. RESPUESTA DE LA AURORIDAD DEMANDADA El titular de la Fiscalía accionada solicitó se deniegue el amparo por improcedente, en consideración a que trató de localizar por todos los medios al denunciante Vargas Velásquez, pero ante los resultados negativos, declaró clausurada la investigación habida cuenta que se había recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito de la actuación, única exigencia de orden legal para adoptar esa determinación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos fundamentales reclamados y ordenó al demandado resolver el recurso de reposición a través de auto interlocutorio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, dado que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al decidirlo mediante auto de trámite y sin la motivación exigida para esa clase de actos. 5.
IMPUGNACIÓN La inconformidad del demandante radica fundamentalmente en que el Tribunal no se pronunció respecto de la ampliación del testimonio de Moisés Vargas, finalidad que persigue con el recurso de amparo, porque con esa prueba según reitera, demostrará su inocencia en el delito de concusión por el cual se le investiga. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1 Según la preceptiva del artículo 86 de la Carta Fundamental, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 2.2.
En forma unánime la Sala ha sostenido que la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. Igualmente se ha señalado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.
Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 2.3. La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”.
Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley.
3. CASO CONCRETO 3.1. En cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, la Fiscalía decidió el recurso de reposición y expresó los motivos por los cuales considera que se reúne la prueba necesaria para declarar cerrada la investigación como lo prevé el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, pero el actor no comparte ni acepta esa decisión, pues busca reabrir el debate planteado al interior de la investigación con los mismos argumentos esgrimidos con ocasión del recurso de reposición, como si la tutela fuera una tercera instancia o un mecanismo para lograr ese propósito.
Así las cosas, el amparo es improcedente. 3.2. En el trámite de la investigación que se revisa, se advierte que el Fiscal demandado ha observado el debido proceso y garantizado los derechos de defensa y contradicción del sindicado. En efecto, ante la imposibilidad de localizar y hacer comparecer al denunciante Moisés Vargas Velásquez, el demandado libró despacho comisorio a la ciudad de Mitú, pero como no fue posible practicar esa prueba, cerró la investigación porque consideró que existen los medios de persuasión necesarios para calificar la actuación. Por ende, la autoridad judicial accionada no ha incurrido en ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho, única circunstancia que justifica el mecanismo excepcional de protección, pues la clausura de la investigación no es producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario, por el contrario está debidamente fundamentada en el artículo 393 de la Ley 600 del 2000, que exige como presupuesto para adoptar esa medida la existencia de prueba necesaria. 3.3.
El hecho de que el demandante no comparta la decisión del ente investigador porque considera que se debe tratar por todos los medios de allegar la ampliación del testimonio del denunciante como forma de obtener la preclusión de la investigación, no autoriza al juez constitucional a pronunciarse sobre el asunto, porque quebrantaría los principios de autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia. La procedencia de ese medio de persuasión se debe discutir en el escenario natural correspondiente, es decir, al interior del proceso y no a través del mecanismo excepcional de protección. 3.4.
Por su carácter residual, la tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. III DECISIÓN. Los anteriores motivos conducen a señalar que la acción de tutela propuesta es improcedente como acertadamente lo señaló el a quo, debido a que no se conculcó ningún derecho fundamental del actor, ni se advierte que la actuación judicial cuestionada sea constitutiva de vías de hecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10