HHHHH República de Colombia Tutela No. 13.135 A./Armando Torres Gil Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13.135 A./Armando Torres Gil Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada directamente por el ciudadano procesado ARMANDO TORRES GIL contra una Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y no reformatio in pejus.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En relación con la condena inferida en su contra por parte del Tribunal Superior de esta capital el 4 de marzo de 2.002, al confirmar el fallo de primera instancia en que se declarara su responsabilidad por el delito de homicidio agravado, afirma el petente que dentro de dicho proceso “se debió actuar de una manera diferente”, dado que no es corriente que pese a haber cotizado casi 600 semanas como trabajador hiciera algo tan ilógico como matar a su propia hija, siendo su objetivo a través de esta acción demostrar todas las “fallas” presentadas en dicho asunto, así como la “inferioridad psicológica o onublación (sic) de pensamiento”. 2.
Para comenzar, cuestiona el actor el desempeño que habría tenido el defensor que le fuera designado, pues si lo estimaba culpable ha debido, en su concepto, declararse impedido. Censura la formulación de cargos, bajo el entendido de que no fue posible ampliar en dicha oportunidad la indagatoria y que la aceptación de los mismos se produjo dada la cercanía que tuvo con los hechos, pero no porque sea culpable.
Descalifica el dictamen forense por haberse efectuado siete meses después de tener ocurrencia los hechos y aun cuando se dijo que tenía una personalidad paranoide, se pregunta por qué no fue condenado como inimputable, ya que todo indicaba que lo era, requiriendo así realmente rehabilitación psiquiátrica y no tratamiento penitenciario, conforme al dictamen que la psiquiatra María Helena Trujillo y la psicóloga María Stella Góngora de la Cárcel Modelo, quienes lo valoraron por meses. 3.
Una vez más alude a las deficiencias de su defensor, quien ha debido solicitar los exámenes conducentes a demostrar su inimputabilidad, criticando igualmente al Ministerio Público en tanto recogió de su indagatoria solamente aspectos que lo perjudicaban. Referido a la audiencia de formulación de cargos, hace notar que en ningún momento se le permitió defenderse y que ni en dicha oportunidad ni en el fallo se tuvo en cuenta las contradicciones del dictamen médico legal, como tampoco el hecho de haberse intentado quitar la vida.
Se opone a la condena por concepto de perjuicios, dado que no cuenta no ningún recursos económico en su poder. Solicita, así, que por esta vía le sea concedido el beneficio por confesión, le sea otorgada la no reformatio in pejus, pues aun cuando no fue apelante único se haga “por justicia”. Se obligue a la defensoría a presentar una acción de revisión. 4.
La acción protectora de derechos constitucionales fundamentales impetrada en este caso lo ha sido, conforme queda reseñado, en procura de oponerse el procesado ARMANDO TORRES GIL a la condena de 204 meses de prisión en su contra impuesta, como efecto de declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, cuya sentencia por parte del Tribunal Superior de esta capital se profiriera, según se dejó reseñado, el 4 de marzo de 2.002. 5.
Con dicho cometido, el petente ha manifestado diversos cuestionamientos contra el fallo de condena, acusándolo de haberse proferido considerándoselo imputable cuando según su concepto parecería que actuó en los hechos investigados como inimputable. Inconforme también se muestra con la defensa técnica que contara y por la pretendida vulneración del derecho a la no reformatio in pejus. 6.
En estas condiciones, como es de elemental comprensión, tratándose como se trata de impugnar por vía de tutela una sentencia anticipadamente proferida, es para la Sala imperativo reiterar que la acción de amparo resulta improcedente en casos semejantes, en la medida en que se está frente a una decisión judicial actualmente ejecutoriada, que fue objeto de agotamiento en las dos instancias previstas legalmente, máxime cuando bien se ha dicho que el mecanismo de protección constitucional no es viable en estos casos, en la medida en que no puede ser entendida como un medio idóneo y válido para que alterne con los instrumentos ordinarios que garantizan las prerrogativas de quienes participan dentro de una actuación judicial, o como una tercera instancia, pues aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 7.
Por lo demás, se conoce en este trámite que dentro del proceso que culminó con el proferimiento de la sentencia atacada, si bien por auto del 26 de junio de 2.002 fue concedido el recurso extraordinario de casación, dada la falta de presentación de demanda hubo de declararse desierto el 8 de octubre posterior. El aspecto atinente a la inimputabilidad del imputado fue abordado en forma expresa y detenida por los falladores, dado que al momento de aceptarse los cargos que se atribuyeran al procesado se reclamó la valoración psiquiátrica, cuyo resultado concluyó que para el momento de los hechos no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidiera comprender su actuar o determinarse de acuerdo con esa comprensión, siendo este dictamen reseñado por el Tribunal en la sentencia. 8.
El tutelante se opone al hecho de haber actuado como imputable y consiguientemente a la condena que se le infiriera en esa reputada condición, en una evidente oposición al criterio valorativo que en esta materia dejaron consignados los juzgadores y hace lo propio con la actividad del defensor por no haberse allegado pruebas que, pese a lo verificado, hubiesen proclamado su inimputabilidad, todo lo cual, según se ha visto, resulta realmente insostenible controvertir por vía de este instrumento constitucional.
Lo propio cabe decir en relación con la falta de reconocimiento de la confesión que, en forma ciertamente contradictoria también expone como argumento de inconformidad con la sentencia. 9. Por último, también aludió a una pretendida vulneración del derecho a la no reformatio in pejus, pero lo hizo reconociendo que en estricto sentido no es que tal quebranto se haya presentado, sino que por un criterio de “justicia” debía mantenerse la sanción de primera instancia, cuando además de ser inoperante por dicha causa la prohibición de no reforma en detrimento, reconoce además que, en efecto, no fue el único apelante, como que en este caso el Ministerio Público impugnó la sentencia del a quo precisamente en procura de una mayor drasticidad punitiva que, en efecto, impuso el superior.
Ahora, sobre la pertinencia o no de accionar en revisión, esto es algo que, a solicitud del tutelante, podría ser considerado por la Defensoría Pública si, como bien se comprende del escrito, el imputado no está en capacidad de contratar a un profesional del derecho con dicho propósito. Por lo brevemente señalado, al ser el amparo pretendido improcedente, el mismo ha de ser denegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano procesado ARMANDO TORRES GIL. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7