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T-13133 (29-06-05) no procede decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 13133 Acta Nº 60 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM ARIAS SARMIENTO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de mayo de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, TOLIMA.

ANTECEDENTES Pretende WILLIAM ARIAS SARMIENTO, se ordene al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, TOLIMA declarar la nulidad y/o dejar sin efecto legal alguno la actuación procesal ordinaria laboral adelantada por Paulina Aragón Lozano y Jeremías Oyuela en su contra, a partir del auto de 15 de marzo de 2005. Para el efecto invoca como vulnerados por el accionado, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Para fundar su solicitud, expresa que fue demandado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, en su condición de propietario del almacén Super Remates, por Paulina Aragón Lozano y Jeremías Oyuela, con el fin de obtener el pago de unas prestaciones sociales y la pensión de sobrevivientes, de la hija de éstos, ya fallecida, Carolina Oyuela Ospina; que dentro de dicho proceso fue condenado al pago de algunas de las pretensiones incoadas por los demandantes; que interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia, pero que éste fue negado por cuanto no fue debidamente sustentado; que interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación, pero también fue negado, con base en el mismo argumento; que las constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia no fueron debidamente firmadas por el secretario del juzgado, tal como lo ordena el artículo 321 del C. P. C.; que dicho artículo es de orden público e imperativo cumplimiento.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de abril de 2005 (fl. 52), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional y se vinculó a los demandantes en el proceso ordinario, materia de la acción. El juez accionado, mediante escrito recibido en mayo 4 de 2005 (fls. 61 – 62), manifestó que la firma que echa de menos el accionante apenas cumple una función de autenticación, pero no quiere decir que los términos no corran, pues ellos solo se suspenden en casos excepcionales, de acuerdo al artículo 112 del C. P. C.; que dicha omisión tampoco es causal de omisión; que el accionante pudo ejercer el recurso de queja ante el Tribunal; que no existe vía de hecho en este caso; y que la parte demandada sí se enteró de la sentencia, pues interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación. El Tribunal, en providencia del 11 de mayo de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que se observó el debido proceso, pues la falta de rúbrica de los sellos a continuación de los autos, no es pretexto para alegar que se violó el debido proceso y generar una nulidad que, como la presente, no está contemplada taxtativamente en la ley; y que, en cuanto al derecho a la igualdad, únicamente se limitó el accionante a enunciarlo, sin indicar el parámetro respecto del cual se dio el tratamiento diferenciado.

Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 82), en el cual no hizo manifestación diferente a su intención de recurrir la decisión tomada. SE CONSIDERA Como se dijo, pretende el recurrente con la acción incoada, que se declare la nulidad y/o dejar sin efecto legal alguno la actuación procesal ordinaria laboral adelantada por Paulina Aragón Lozano y Jeremías Oyuela en su contra, a partir del auto de 15 de marzo de 2005.

Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8