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T-13132 (25-02-03) Subsidiariedad. Otros mediosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13132 CARPO AURELIO ESPINOSA AREVALO 1 10 TUTELA 13132 CARPO AURELIO ESPINOSA AREVALO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 027. Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Carpo Aurelio Espinosa Arévalo, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 122 Seccional de Bogotá y 21 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones referidas a la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el proceso adelantado en su contra por el delito de hurto agravado y calificado.

ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2002, el Grupo de Automotores de la SIJIN fue enterado a través de una llamada telefónica, que en la Calle 5 No 8 – 90 sur del Barrio Los Ducales de Soacha, se encontraba una bodega destinada a desguazar vehículos hurtados. Con base en lo informado se dispuso el correspondiente operativo, en el cual fue capturado, entre otras personas, Edwin Miguel Rincón Medina al momento de desarmar un bus que había sido reportado como hurtado, quien informó a las autoridades que el vehículo fue llevado hasta la bodega por Carpo Aurelio Espinosa y su hermano, y que el primero fue quien lo contrató. A las 7 de la noche del mismo día fue capturado el actor en compañía de su hermano Armando en una cafetería cercana a la bodega.

Abierta la instrucción por la Fiscalía, se vinculó a los capturados mediante indagatoria y el 18 de octubre de 2002 les fue resuelta su situación jurídica, imponiendo a Carpo Aurelio Espinosa Arévalo medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado.

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2002, la Fiscalía decidió no acceder a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento formulada por el defensor de Carpo Aurelio, pues consideró que los hermanos Espinosa no eran ajenos a la conducta investigada y que los medios de prueba valorados al definir su situación jurídica no habían variado.

Contra la anterior providencia el apoderado de Carpo Aurelio interpuso sin éxito recurso de apelación, pues la Fiscalía 21 de la Unidad Delegada ante el Tribunal la confirmó el 20 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El tutelante considera que la Fiscalía 122 Seccional de Bogotá profirió en su contra medida de aseguramiento de carácter detentivo con base en el informe policivo de captura, donde se dice que Gladys de Piragauta es su socia en actividades ilícitas, persona a la que no conoce, y además, ella no hace tal relato en su injurada.

También expone, que en la actuación nadie lo señala como dueño de los elementos hallados en la bodega, de donde concluye que en el informe de la policía se consignaron hechos ajenos a la realidad. Considera entonces, que las Fiscalías que han conocido en primera y segunda instancia de la actuación han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues se no se reúnen los dos indicios graves de responsabilidad en su contra – establecidos por la ley como requisitos para imponer medida de aseguramiento – y se ha convertido “ la interpretación probatoria en una presunción de responsabilidad penal objetiva ”, circunstancia que lo conduce a interponer esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo expuesto, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, que se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar o reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ello el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que el actor ha ejercitado a través de su defensor algunos de los mecanismos establecidos en el estatuto procesal penal para atacar la providencia de la cual disiente (solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento e impugnación por vía de alzada de la decisión que no accedió a lo pedido), que le fueron resueltos, circunstancia que no le otorga, sin más, la posibilidad de acudir con éxito al amparo constitucional, más aún cuando le asiste un nutrido conjunto de instrumentos que dispone la legislación procesal penal para intentar su pretensión, en la medida en que a través de ellas no se agota su posibilidad de intervención. Además, es oportuno destacar, que si la administración de justicia resuelve adversamente las solicitudes de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, si la decisión corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación. Por tanto, es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria frente a un proceso en curso, dentro del cual puede acudir el demandante para intentar hacer valer las pretensiones que de manera prácticamente paralela plantea a través de esta vía, pues el simple y llano fracaso de las peticiones no conduce a la prosperidad del amparo.

Como sólo de manera excepcional se ha considerado viable ejercitar esta acción contra decisiones judiciales cuando estas configuran vías de hecho, esto es, cuando se está en presencia de decisiones que objetivamente irrumpen como fruto exclusivo del capricho o de la arbitrariedad de los funcionarios a quienes compete su proferimiento, sin dificultad se advierte que tal no es la situación de autos, en tanto que las providencias cuestionadas aparecen adoptadas por los funcionarios competentes, cuentan con adecuada fundamentación y planteamiento de los soportes legales en los que se apoyan, en cuanto han valorado las pruebas obrantes en la actuación, entre ellas el informe policivo de captura, y con base en ello han proferido y mantenido la medida de aseguramiento con la cual no esta de acuerdo el actor, circunstancia que excluye la posibilidad de tildarlas de arbitrarias por el sólo hecho de ser contrarias a sus pretensiones, y por ende, descartan la exceptiva protección constitucional.

Bien está, adicionalmente, destacar que como el tema en discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión adoptada por los funcionarios accionados en ejercicio de su autonomía, conlleva también a concluir en la imposibilidad de injerencia del juez constitucional en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, en cuanto no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al accionante, y a la postre comportara entonces, una vía de hecho.

Si bien es cierto que las resoluciones reprochadas han tenido en cuenta el informe policivo de captura, cuyo contenido, según el tutelante, falta a la verdad, olvida que también han sido valoradas otras pruebas como los testimonios de Manuel Guillermo Melo Támara, Alvaro Olarte, Juan Alberto Padilla Peña y Saúl Ramírez Estrada, y por tanto, le corresponde trazar en compañía de su apoderado la estrategia defensiva que más convenga a sus intereses al interior del proceso, y no acudir de manera equivocada a esta acción de índole residual.

En cuanto se refiere al argumento del actor, referido a que interpone esta acción con carácter transitorio para obviar un perjuicio irremediable, baste con señalar que tanto la ley como la jurisprudencia tienen suficientemente dilucidado que este procedimiento preferente y sumario no tiene la virtud de desplazar las formas propias de cada proceso, pues de ser ello así, desaparecerían por razones temporales los demás trámites judiciales que no se encuentran sometidos a la celeridad, perentoriedad y prontitud que caracterizan este medio subsidiario.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor ha contado y cuenta aún con mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y que no se observa que los funcionarios de instancia hayan incurrido en vías de hecho que tornaran imperioso el correctivo que el accionante reclama.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Carpo Aurelio Espinosa Arévalo para procurar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13132 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 24 DE FEBRERO DE 2003 11:00 a.m.