CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García Acción de Tutela No. 13131 Nora María Posada Monsalve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta N° 032 Bogotá D. C., once (11)de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Sala la impugnación planteada por el accionado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Secretaría General Grupo de Prestaciones Sociales, contra la sentencia emitida el pasado 3 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró procedente la acción de tutela presentada por la señora NORA MARÍA POSADA MONSALVE en nombre propio y de su menor hijo José Ángel Ortiz Posada.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. Nora María Posada Monsalve en nombre propio y de su menor hijo, solicitó ante la autoridad demandada el 19 de abril de 2002, en ejercicio del derecho de petición, la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del agente César Ortiz Lobo acaecida el 4 de agosto de 1996, además, se informara que derechos se derivaron de su vinculación laboral, y en caso de haberse asignado la pensión referida en que monto se efectuó y cuales fueron sus beneficiarios.
Aduce, que la respuesta llegó en el mes de octubre de 2002, calendada agosto 14 del mismo año y en la cual no se satisfizo lo peticionado. 1.2 Refiere que en el mes de octubre de 2002, su apoderado solicitó copia de la resolución No 00681 del 29 de junio de 2001 para poder determinar los derechos e indemnizaciones reconocidas por razón del fallecimiento de su compañero permanente, sin que a la fecha tenga conocimiento por qué no le han reconocido a ella como a su hijo ningún dinero, pese, la Policía Nacional tener conocimiento de su reclamación. 1.3 Conforme a lo anterior solicita se le amparen sus derechos al debido proceso y de petición, conculcados por la Institución demandada.
2. TRÁMITE SURTIDO 2.1. El Tribunal Superior de Medellín en auto del 21 de enero del año en curso avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y a la vez solicitar la información pertinente. 2.2. La Institución demandada notificada del inicio del presente tramite señaló en oficio del pasado 28 de enero que, el 29 de junio de 2001 expidió la resolución 00861 por medio de la cual se reconoce una cesantía definitiva e indemnización por muerte a beneficiarios del fallecido agente César Antoni Ortiz Lobo, de la cual anexa copia y por la cual se reconoce como tales a la señora Erika Isabel Martínez Martínez como su compañera permanente y en representación de sus dos menores hijos. 2.3.
La accionada igualmente señaló, que en efecto, revisado el expediente prestacional, se recibió el 8 de marzo de 1997 un escrito de la tutelante en el que manifiesta que envía el registro de nacimiento del menor y fotocopia de la cédula de ciudadanía de ella, sin que en realidad se hubieren recibido los anexos, por tal razón, se solicitó ante el Notario Único de Ciénaga (Magdalena) el registro civil de José Ángel, con nota marginal del reconocimiento de su padre, sin que a la fecha de expedición del mencionado acto administrativo, la interesada haya aportado el documento requerido que demostrara que el menor era hijo reconocido del uniformado, por lo que teniendo en cuenta que la peticionaria no volvió a efectuar reclamación hasta la fecha de expedición de la citada resolución, de conformidad con el artículo 113 del decreto 1213 de 1990, el derecho a las prestaciones sociales del agente Ortiz Lobo, se encuentra para ella prescrito, por cuanto han transcurrido más de 4 años. 2.4 Agrega que mediante oficio No 15312 del 28 de noviembre de 2002, se dio respuesta al apoderado de la accionante, por medio del cual se le comunicó que el requisito exigido para la expedición de las copias de la resolución solicitada era sufragar su costo, lo cual no ha cumplido.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró procedente la acción de tutela, al establecer vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que a pasar de haber conocido la accionada la reclamación que, con el objeto de reclamar como beneficiarios las prestaciones laborales derivadas del fallecimiento del agente Ortiz Lobo, había efectuado la accionante en fecha 18 de mayo de 1997 y reconocer su interés, profirió la resolución por medio de la cual reconoció y pagó las prestaciones a otros beneficiarios, no creando las condiciones propicias para analizar, valorar y decidir en forma cabal sobre la reclamación administrativa, no obstante, el prolongado lapso que existió entre el deceso del uniformado, ocurrido el 4 de agosto de 1996 y la resolución 00681 del 29 de junio de 2001 que ordenó el pago de los derechos patrimoniales.
Por lo anterior, los actos preparatorios y constitutivos del acto administrativo están signados por la imperfección, en el sentido que si la reclamación de la accionante se efectuó en el año 1997, en la citada resolución no se hace manifestación específica, ni positiva ni negativa, sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, es decir la reclamación de la actora, constituyéndose ello en una franca omisión por parte de la administración. Con fundamento en lo anterior, concede a favor de la demandante el amparo al derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo se proceda a notificar a la accionante el acto administrativo 00681 del 29 de julio de 2001, para que la accionante interponga los recursos ordinarios procedentes, si así lo considera pertinente o en su defecto acuda a la vía de lo contencioso administrativo.
4. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el accionado de la sentencia la apeló, fundando su inconformidad en que debido a la desidia de la interesada en no aportar los documentos necesarios como soporte de su reclamación, llevó a la expedición de la resolución No 0681 del 29 de junio de 2001, en las condiciones allí establecidas. Informa que, ya surtió las diligencias de notificación a la señora Nora María Posada Monsalve.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. ÁMBITO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1. Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 1.2.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. 1.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario. 1.4.
De manera reiterada, la Corte ha venido señalando que la acción de tutela no resulta procedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición a menos que sea evidente que se ha incurrido en desconocimiento flagrante de la ley, generando lo que la doctrina ha dado en llamar ’vía de hecho’, por lo cual resulta, improcedente acudir a la acción de tutela para demandar su desconocimiento, imponer al funcionario determinada decisión, valoración de la prueba, criterio jurídico, pues, ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia del juez, contenidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Tratándose del desconocimiento del debido proceso por el no trámite oportuno de las diligencias, la Sala ha señalado que atendiendo lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 29 que consagra el derecho constitucional al debido proceso, del que hace parte la observancia de las formalidades previstas en la ley y su desarrollo sin dilaciones injustificadas, de la aplicación en su desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que le son propios, su desconocimiento puede producirse cuando la conducta del funcionario revela una verdadera denegación o renuencia al cumplimiento funcional de su competencia, tanto en materia judicial como administrativa.
Es precisamente, la omisión que acertadamente acusa el Tribunal a quo imputable al funcionario administrativo en el procedimiento mencionado, la que deviene en el consiguiente amparo al derecho fundamental reclamado, ya que al no haberse ofrecido oportuna respuesta a la petición elevada por la accionante en referencia a su pretensión prestacional, se conculcó su derecho de petición, lo que de contera conllevó a que dentro del trámite de reconocimiento de la indemnización por muerte y cesantías definitivas con ocasión del fallecimiento del agente Ortiz Lobo, se hiciera caso omiso de su pretensión, pretermitiéndose su vinculación al procedimiento y restringiendo las garantías del debido proceso, incluido su derecho a la defensa, derivándose en consecuencia acertada la decisión del Tribunal de instancia. Así, sin comprometer los derechos de terceras personas, se torna procedente hacer conocer la decisión adoptada por la administración en torno al reconocimiento de las prestaciones laborales derivadas del fallecimiento del funcionario adscrito a la Institución demandada, a quien aspiraba a recibir una respuesta a la petición presentada con el mismo objeto, restableciéndose los derechos demandados.
En todo caso la inobservancia injustificada de las etapas y los términos previstos en la ley debe producir la vulneración de los derechos fundamentales u ocasionar un perjuicio irremediable a quien acude a la vía tutelar para demandar su protección. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional para concluir en la procedencia de la acción de tutela y en la posibilidad de que el juez constitucional conmine al funcionario para que adopte y de a conocer oportunamente las decisiones que le competen.
Por consiguiente, no basta con la simple afirmación del funcionario en referencia a la negligencia del administrado, para considerar, por ello, que aquél ha incurrido en una causa justificada de omisión en el trámite de las diligencias a su cargo, es necesario que examinado el caso en particular se determine que no existen causas que hayan impedido una decisión oportuna y que con ello se esté afectando alguna garantía de quien cuestiona la omisión. Los anteriores razonamientos permiten concluir que debe ser confirmada la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 3 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1