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T-13131 (10-06-05) Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1278 de 2002Decreto 1993 de 2004Decreto 2377 de 2004Decreto 2591 de 1991Decreto 3238 de 2004Ley 1278 de 2002Ley 715 de 2001

Doctor Radicación No. 13131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13131 Acta No. 55 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JANETH VARELA MACÍAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 4 de mayo de 2005, que denegó la tutela por ella promovida contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Janeth Varela Macías instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la confianza legítima, igualdad, trabajo y debido proceso, de que tratan los artículos 1, 13, 25 y 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que aspira a ocupar un cargo docente de servicio público en el municipio de Trujillo; que pese a la inconstitucionalidad de reglamentar de modo general el concurso de méritos para docentes, de que da cuenta la Sentencia C-734 de 2003, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 3238, 3577 y 4235 (inexequibilidad del parágrafo del artículo 9 del Decreto 1278 de 2002), y el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 4700 señaló los días 15 y 16 de enero de 2004 para la realización de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante Decreto 2377 de 2004 convocó a concurso de méritos para proveer plazas docentes; que el 15 de enero de 2005, a las 7:00 a.m., se presentó a examen y le manifestaron que debía hacerlo al día siguiente; que el 16 de enero a las 7:30 a.m. concurrió al examen pero había una gran manifestación que le impidió atender la prueba en igualdad de condiciones.

Sostiene que no se dispuso una línea gratuita para enterarlos de las modificaciones y sitios de citación, ni se hicieron publicaciones en carteleras ni medios masivos de comunicación, defectos que rompen los principios de igualdad y transparencia. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se suspenda el proceso de selección de personal docente, hasta que se les garantice un medio idóneo para presentar la prueba; y que en subsidio de lo anterior, “se invalide, todo lo actuado dentro del Proceso de Convocatoria a concurso para proveer cargos docentes y se rehaga el procedimiento desde la convocatoria a presentar prueba escrita de competencias básicas.” El Ministerio de Educación Nacional arguyó que le corresponde dar los lineamientos generales que deben atender las Secretarías de Educación para el cumplimiento de las etapas del concurso, por lo cual expidió la reglamentación pertinente de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales; que por ende, no pueden endilgársele vulneración de derechos fundamentales, lo que implica la improcedencia de la acción impetrada (folios 32 a 36).

La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación, manifestó al Tribunal que realizó la convocatoria según las directrices trazadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Decreto 1993 de 2004, por lo cual se citaron a los candidatos inscritos para el 16 de enero de 2005, fecha en que se realizaron las pruebas psicotécnicas diseñadas por el ICFES, cuyos resultados se publicarán el 16 de mayo de 2005; y que es el Gobierno Nacional quien reglamenta el concurso para ingresar al servicio educativo estatal y las Secretarías de Educación sólo proceden a acatar y cumplir sus disposiciones (folios 37 y 38).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 4 de mayo de 2005, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo para excluir a la jurisdicción ordinaria y las especiales del conocimiento de los asuntos que son propios de ellas; y que mediante la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los accionantes pueden reclamar la suspensión de los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos, por lo que la acción intentada resulta improcedente (folios 21 a 28).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela que, aduce, no fueron analizados en la sentencia de primera instancia (folios 60 y 61). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela ha sido concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 1º del Decreto 2591 de 1991).

En cuanto a dicho criterio, Janeth Varela Macías acude a la mencionada queja constitucional por estimar que las autoridades gubernamentales accionadas, al proferir el Decreto 3238 de 2004, le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y carrera administrativa. Al respecto la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, de la siguiente manera: “En relación con el aludido Decreto, lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta “los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación” y además que fue expedido “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.” “Se trate a colación lo anterior para destacar que es innegable que el mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

“En efecto, es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende un conjunto indeterminado de personas que se somete a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.

“Por consiguiente no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con el mismo se le restringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.” (Sentencia de tutela del 19 de enero de 2005, radicación 11839).

Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción como mecanismo transitorio, ya que la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2