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T-13129 (04-03-03) valoración ausencia de responsabilidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13129 PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta N° 029 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN FREDY MESA RODAS contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta violación al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos de importancia que rodean la interposición de esta acción constitucional, se concretan en lo siguiente: Mediante sentencia del 2 de julio de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, condenó a JOHN FREDY MESA RODAS a la pena principal de 14 años de prisión luego de encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de secuestro en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y lesiones personales.

Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 11 de septiembre de 2002, a través de la cual confirmó integralmente la decisión impugnada. 2.- Encontrándose cumpliendo la pena señalada en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, JOHN FREDY MESA RODAS interpone acción de tutela con el objeto de que se revise la condena, al considerar que los juzgadores desconocieron las exculpaciones esgrimidas durante el proceso, las que se concretaron en su ausencia de vinculación con el propósito criminal de los sujetos que perpetraron la violenta incursión a una vivienda campesina en búsqueda de quien querían secuestrar.

Señala el demandante que su participación en los hechos fue determinada por la coacción de los hombres que, dice, pertenecían a las FARC, de los cuales no huyó por consideración a su vida y la de sus familiares. En estas condiciones, pretendió que se le concediera una causal de ausencia de responsabilidad, agregado al hecho de que no se comprobó que perteneciera a un grupo guerrillero, prueba de ello, sostiene, es que los plagiarios lo dejaron “en libertad” con el objeto de que fueran curadas sus heridas en un hospital, en donde verificaron que no iba vestido con prendas militares, como sí las llevaban los hombres que penetraron en la vivienda.

Recuerda el demandante que las FARC ha tomado la costumbre de utilizar a personal civil para cometer sus fechorías, que fue lo ocurrido en su caso, sin embargo no se tuvo en cuenta para separarlo de la responsabilidad que se le endilgó. Solicita, por tanto, la intervención del juez de tutela a efectos de que luego de reconocérsele la causal de ausencia de responsabilidad se le deje en libertad y se proceda a capturar a los sujetos que “señaló” como responsables de los hechos que se sucedieron en la finca “La Miranda”. 3.- La demanda de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Manizales, Corporación que advirtiendo la competencia señalada en el Decreto 1382 de 2000 lo envía a esta Colegiatura al establecer en la diligencia de inspección judicial practicada en el expediente, el que se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que uno de los accionados es el Tribunal Superior de Pereira, pues confirmó el fallo de primer grado.

LA CORTE CONSIDERA La pretensión de amparo se negará, por las siguientes razones: Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, de manera general, resulta improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican, fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, sin que éste sea el caso. En efecto, dos aspectos impiden que se vislumbre tal condición. El primero, atinente a que la alegación que trae el actor como motivo de su inconformidad constitucional, fue ventilada y resuelta por el juez natural en su momento.

Así se advierte en la sentencia de primera instancia del 2 de julio de 2002, en la que ampliamente se ocupó el juez de desvirtuar la supuesta ausencia de responsabilidad del procesado por coacción ajena. Para ello, acudió el sentenciador a diversos elementos de prueba que antes de mostrar su ajenidad a los hechos, lo que revelaron fue su participación activa en los mismos.

Posición que fue ratificada por el Tribunal de Pereira al confirmar integralmente la determinación. De otra parte, la valoración y apreciación probatoria, mientras se encuentre debidamente motivada, justificada, sometida a una debida razonabilidad y justa ponderación, no es posible cuestionarla por este medio residual y subsidiario de protección constitucional, pues con ello lo que se lograría es una indebida injerencia en la discrecionalidad reglada del juez natural, que como se advirtió, contraviene los postulados de la Carta Política.

Situación, entonces, que permite concluir que las sentencias condenatorias no se encuentran enmarcadas por la vía de hecho. En consecuencia, se negara el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JOHN FREDY MESA RODAS, conforme las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE