CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.128 DEIBER LONDOÑO VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Deiber Londoño Vargas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Londoño Vargas reclama la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y a la libertad, vulnerados por el Tribunal Nacional. Esta Corporación, mediante sentencia del 26 de febrero de 1999, al resolver la apelación interpuesta contra la de un Juzgado Regional que lo condenó a 26 años y 6 meses de prisión, le agravó la sanción, aumentándola a 34 años y 6 meses.
Con este proceder, incurrió en un acto arbitrario, porque desconoció el mandato constitucional que prohibe la reforma en perjuicio del apelante único. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. El artículo 11 del decreto 2.591 de 1991, que disponía que la acción de tutela contra sentencias judiciales “ caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente ”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 2.
Esa circunstancia no obsta para exigir de quien se siente ofendido que la interponga dentro de un término prudencial, razonable, porque no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a un mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se está lesionando un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato.
A esto, que es inherente a la tutela, se opone intentarla luego de un prolongado lapso que pone en evidencia que el accionante no se siente realmente afectado, como que no le preocupa el paso del tiempo para reclamar el restablecimiento de la garantía. Con el mismo alcance, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), expresó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción…”. ”Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que deba ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Ésta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción …”. “Si la inactividad del accionante para ejercer las aciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso de que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
De tal manera que la protección que se pretende con el mecanismo garantizador exige, como elemento de necesidad, que la afectación se haya producido en el pasado inmediato o esté próxima, de manera inminente, a suceder. 3. En el presente evento, el señor Londoño Vargas señala que el acto lesivo se produjo con la sentencia del 26 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Nacional, y la demanda de tutela la presentó cuatro (4) años después, el 17 de febrero de 2003, lo que aleja su pretensión de criterio alguno de razonabilidad respecto de una interposición oportuna.
Por esta vía, no procede la protección. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Deiber Londoño Vargas. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1