CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Tutela: Rad.13127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13127 Acta N° 60 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de SEGUNDO ELIÉCER RUGE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de mayo de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el citado peticionario instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, concretamente a las condiciones dignas y justas que implican la relación laboral, la seguridad social, el debido proceso y los derechos adquiridos.
Afirma, en síntesis, que so pretexto de posesionarlo en un nuevo cargo y no obstante desempeñar similares funcionas, fue desmejorado en sus condiciones salariales, por lo que pretende “se ordene al señor Fiscal General de la Nación que proceda a restituirle … las diferencias entre el salario que estaba devengando hasta el mes de febrero del año en curso, y el que se le está pagando actualmente …” y se le restablezcan sus derechos salariales (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para exigir el cumplimiento de sus derechos, de modo que “el presente asunto no puede ser definido por el juez de tutela porque implicaría … inmiscuirse en derechos de rango legal y adoptar una decisión que no es de su competencia …”.
Por lo demás advirtió, en cuanto al alegado perjuicio irremediable “que no se aportó prueba dentro del expediente de la cual se derive siquiera someramente tal situación”. (fl.68). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 76 a 81 destaca que no se podía proceder a modificar su situación sin contar con su consentimiento e insiste en su petición. II-.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, el pago de la reclamada diferencia salarial y el restablecimiento de su salario, dispone, como lo advirtiera el tribunal, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de los pagos en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por SEGUNDO ELIÉCER RUGE RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria