Micelio
T-13127 (04-03-03) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.127 Alfredo Quiceno Villalba REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No 13.127 Alfredo Quiceno Villalba REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 029 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano ALFREDO QUICENO VILLALBA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué presidida por el doctor EDUARDO BARRIGA SUÁREZ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El señor ALFREDO QUICENO, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Fresno Tolima, fue condenado a 13 años y 6 meses de prisión como autor del delito de homicidio, según sentencia dictada el 6 de junio de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad. Esta decisión fue apelada por el procesado, quien sustentó oralmente el recurso en audiencia pública realizada el 27 de septiembre de 2001.

Como a la fecha de presentación de la presente acción pública no se le había notificado al peticionario el fallo respectivo, el actor solicitó el amparo constitucional por considerar que con tal retardo el magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal de Ibagué a quien le correspondió elaborar la respectiva ponencia, doctor Eduardo Barriga Suárez, le estaba desconociendo sus derechos fundamentales, por cuanto no ha podido disfrutar de los beneficios administrativos ni de la libertad condicional a que tiene derecho, como tampoco a que se le reconozca la rebaja de pena en virtud del principio de favorabilidad. 2.

El doctor Eduardo Barriga Suárez informó al despacho que el pasado 26 de febrero presentó y registró el proyecto por el cual se resuelve el recurso de apelación a que se refiere el accionante, redosificándose la pena por el principio de favorabilidad, y se confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada. Señala igualmente que el recurso no había podido resolverse con antelación, debido al turno que tomó el proceso para el fallo y a que el despacho a su cargo ha tenido que darle prelación al trámite y decisión de infinidad de tutelas, razón por la cual no puede suministrar la correspondientes estadísticas. 3.

En respuesta a las solicitudes elevadas por el despacho, la Secretaria del Tribunal Superior comunicó inicialmente que la causa a que hace alusión el peticionario se encuentra al despacho del doctor Eduardo Barriga Suárez para desatar el recurso de alzada interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia emitido el 6 de junio de 2000 por el juzgado del Circuito Penal de Fresno. Posteriormente informó que con fecha 28 de febrero del presente año la Sala de Decisión Penal que preside el doctor Eduardo Barriga Suárez profirió sentencia de segunda instancia, en la cual, además, se redosificó y rebajó por favorabilidad a siete (7) años y seis (6) meses la pena de prisión impuesta al condenado Quiceno Villalba, y se confirmó en todo lo demás el fallo objeto del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso radica esencialmente en la supuesta dilación en que el Tribunal Superior ha incurrido en el trámite del recurso de apelación que él interpusiera contra el fallo de primera instancia que lo condeno a 13 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio, el cual sustentó oralmente el 27 de septiembre de 2001.

Situación con la cual afirma se ha visto afectado, pues no ha podido disfrutar de los beneficios administrativos, solicitar la libertad condicional ni obtener la rebaja de pena a que tiene derecho. Del análisis de la información recaudada se puede colegir nítidamente que si bien es cierto que la autoridad accionada incurrió en la morosidad que se le atribuye, también lo es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió el pasado 28 de febrero la sentencia de segunda instancia, con ponencia del magistrado contra quien está dirigida la presente demanda, que desata el recurso de alzada a que alude el actor y en el cual se pronunció además en relación con la redosificación punitiva que menciona el peticionario.

(fol.1 8 ). Ello significa que la decisión echada de menos por el demandante fue adoptada durante el trámite de la presente acción. Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un "hecho superado", donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Así las cosas, resulta palmario que deviene improcedente la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor QUICENO VILLALBA, motivo por el cual la Sala la negará, de conformidad con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, resulta alarmante que en una actuación con persona detenida el magistrado ponente se haya demorado más de un año para llevar a cabo la audiencia pública para la sustentación oral del recurso de apelación y más de diecisiete meses para la elaboración del proyecto de fallo correspondiente, no empece la prioridad, que conforme a la normatividad anterior como la vigente, debe dársele a los asuntos en donde hay personas privadas de la libertad.

Por esta razón, se deberá prevenir al doctor Eduardo Barriga Suárez para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las denunciadas en la demanda y que puedan atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor ALFREDO QUICENO VILLALBA. 2. Prevéngase al doctor Eduardo Barriga Suárez para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las denunciadas en la demanda y que puedan atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. 3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria