Doctor Radicación No. 13123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13123 Acta No. 60 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM GRAJALES como agente oficioso de CARMEN ELENA GRAJALES LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 5 de mayo de 2005, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DE SOLIDARIDAD del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES William Grajales, como agente oficioso de Carmen Elena Grajales López, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e igualdad de que tratan los artículos 11 y 13 de la Constitución Política, en conexidad con los derechos de que dan cuenta los artículos 46 y 48, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es desempleado, tiene 54 años cumplidos y es hijo de Carmen Elena Grajales López, de 81 años de edad; que a su madre se le realizó una cirugía de corazón abierto el 22 de febrero de 2002, y debe tomar de por vida “Furozamida, Betoprolol de 100 mgs, y captopril de 50 mgs.”; que el 15 de marzo de 2002 la inscribió en el programa “REVIVIR” y desde entonces le solicitan documentos con el argumento de que aquellos que entregó se extraviaron; y que ya en el año 2005 le dijeron que por disposición de Bogotá se le llamaría a la dirección suministrada al “SISBEN”.
Sostiene que siempre que acude a “REVIVIR” le dan por respuesta: “Está en turno.” Pretende que sea inscrita en el programa de protección al adulto mayor que coordina la secretaría de solidaridad accionada. El Ministerio de la Protección Social informó al Tribunal, luego de citar la normatividad que se aviene al caso, que: “no es responsable de garantizar la atención en salud a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, ya que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente (Departamento) debe atender a las personas que se encuentren en estas circunstancias, a través de las IPS públicas o las privadas contratadas, con cargo al subsidio a la oferta.
“Para el caso que nos ocupa, la accionante CARMEN ELENA GRAJALES LOPEZ, corresponde a persona encuestada, pero sin ARS, debiendo por tanto acudir al ente territorial, de acuerdo a la normatividad antes expresada, y solicitar los servicios y medicamentos que requiera.” (folios 44 a 48). La Jefe Unidad Tercera Edad y Discapacidad de la Subsecretaría de Asistencia Social de la Secretaría de Solidaridad del Municipio de Medellín arguyó en su defensa: “Que el programa, tiene como objetivo fundamental proteger al adulto mayor, que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra el riesgo económico de la imposibilidad de generar ingresos y contra el riesgo derivado de la exclusión social.
“Para verificar las condiciones de vulnerabilidad del adulto mayor, la Secretaría de Solidaridad, aplica los siguientes procesos establecidos en los reglamentos y manuales operativos reglamentados por el Ministerio de Protección Social, a fin de priorizar la atención en el programa, a las personas mas (sic) pobres entre los pobres. Los requisitos con (sic) los siguientes: nivel 1 y 2 del SISBEN, mayores de 65 años, ser jefe de hogar hombre o mujeres con personas a cargo, adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona, minusvalía o discapacidad física y/o mental, residenciado en el municipio, condiciones estas verificadas mediante la visita domiciliaria realizada por un profesional del área social de la Secretaría de Solidaridad.
“Verificando las condiciones de la Unidad Social, le informamos lo siguiente: La Señora CARMEN ELENA GRAJALES LOPEZ, residenciada en la cra 71 Nº 92 EE-27, de la ciudad de Medellín, Tel: 257-3-25, autónoma en sus actividades básicas cotidianas, con red de apoyo primaria compuesta por sus dos (2) hijos; WILLIAM Y JAIRO GRAJALES, quienes residen con su señora madre y atienden todas sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, sus ingresos provienen del producto de un negocio familiar “denominado CONFECCIONES J. J. de ropa para niños, con ventas en el centro de la ciudad, la unidad económica se encuentra instalada en la misma residencia de habitación de la unidad familiar.
Su seguridad social en Salud está cubierta y subsidiada por el Municipio de Medellín en la ARS- CONFAMILIAR CAMACOL. “Por lo anteriormente expuesto, la Sra. CARMEN ELENA GRAJALES LOPEZ, no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que requiera la protección del Estado para la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia por tener cubierta su mínimo vital por su núcleo familiar.” (folios 26 y 27).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 5 de mayo de 2005, denegó el amparo deprecado, tomando en cuenta que el programa del que aspira a ser beneficiaria la accionante, “se ha diseñado y ejecuta a favor de personas que se encuentran en un determinado rango de edad y ante todo, carentes en absoluto, de recursos para una subsistencia digna y que además, no posean en su vida una persona o grupo familiar que atienda sus requerimientos de subsistencia o, en su lugar, que sea jefe de hogar y con personas a su cargo; no así como en este caso, que ella depende afortunadamente de sus hijos.
No estando calificada su situación de pobre entre los pobres, (fs. 26) no deviene necesaria ni justificada la protección tutelar.” (folios 28 a 33). Inconforme con la decisión el agente oficioso de la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos que expuso en su demanda de tutela (folios 37 a 39), añadiendo que cumple todas las condiciones de vulnerabilidad a que alude la Secretaría de Solidaridad, pues es del segundo nivel del SISBEN, tiene 81 años de edad, su capacidad física se encuentra menguada y no se ha realizado la visita domiciliaria para entrevista personal.
Precisa que lo que se persigue es el auxilio en especie que otorga la secretaría accionada. II. CONSIDERACIONES Pretende el agente oficioso de la accionante que por vía de tutela se ordene a la secretaría accionada que le otorgue los auxilios en especie que brinda a algunas personas en desarrollo del programa de protección al adulto mayor, por virtud de su avanzada edad y por carecer de recursos económicos.
Así presentado el asunto, para elucidar el derecho de la accionante a los beneficios que pretende sería indispensable examinar si reúne ella los requisitos establecidos en las normas reglamentarias que gobiernan el aludido programa de protección al adulto adelantado por la dependencia del Municipio de Medellín accionada, cuestión sobre la cual no existen suficientes elementos de juicio en el expediente.
Con todo, si se entiende que los requisitos para beneficiarse del programa en cuestión son los que se mencionan en el oficio de folios 26 y 27, como implícitamente lo acepta el impugnante, luego de revisar la documental que obra en el informativo advierte la Corte que resultan razonables los argumentos expuestos por la Secretaría de Solidaridad del Municipio de Medellín para considerar que la peticionaria no se encuentra exactamente en las circunstancias exigidas para obtener los subsidios que otorga el citado programa de protección, toda vez que adujo que aquella reside con dos de sus hijos que se encargan de atender sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación y vestuario, con el producto de una unidad económica de su propiedad que funciona en el lugar de su residencia y, además, porque su seguridad social en salud está cubierta y subsidiada por el Municipio de Medellín, a través de la ARS-COMFAMILIAR CAMACOL, todo lo cual, sostiene, fue verificado por un profesional del área social de la Secretaría de Solidaridad de la Alcaldía de Medellín, mediante visita domiciliaria que realizó a la casa de habitación donde reside.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4