CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13122 A./ Marco Antonio Suárez Torres Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13122 A./ Marco Antonio Suárez Torres Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta en nombre propio por el condenado MARCO ANTONIO SUÁREZ TORRES contra el fallo de tutela proferido el pasado 4 de febrero de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo al derecho al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
LA ACCIÓN: Precisa el señor Suárez Torres, que contra él se profirió sentencia condenatoria calendada 3 de marzo de 1998 emanada del Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá que irrogó la pena de 1 año de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, otorgándole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional bajo un período de prueba de dos años que comenzó a correr el 17 de noviembre de 1998.
Informa que, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso mediante proveído de fecha 17 de marzo de 2002 en forma oficiosa revocar el subrogado concedido ordenando su detención la que se hizo efectiva el 19 de octubre de 2002. Así, la protección deprecada busca, entonces, que se revise y reponga la decisión adoptada por el funcionario que vela por la ejecución de la pena impuesta en la sentencia proferida en su contra y que dispuso la concesión del subrogado penal mencionado, ordenándose su libertad, en atención a que, careció de defensa en el tramite previo a la revocatoria del sustituto penal y que al no haberse notificado y corrido traslado de la queja presentada del incumplimiento de sus obligaciones al Ministerio Público se vulnero el debido proceso.
LA ACTUACIÓN: Enterado del inicio del presente trámite, el juzgado accionado informó que previo a resolver la revocatoria del subrogado penal al accionante, cuya providencia allegó, se verificó el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 552 del derogado estatuto procesal penal, guardándose el debido proceso y garantizándose el derecho a la defensa del condenado conforme a las constancias procesales cuyas copias anexó. EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que esta acción no está dirigida a dejar sin efectos o procurar la revisión de actuaciones judiciales, concluyendo que dentro de la actuación no se avizora circunstancia alguna que permita establecer una vía de hecho o actuación arbitraria por parte del Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que carece de fundamento fáctico y legal el acceder a las pretensiones señaladas en la demanda.
Precisa que en efecto, las decisiones relativas a la concesión de subrogados, revocatorias de los mismos y libertad de los condenados son de competencia exclusiva y excluyente de los Jueces de la República quienes las toman con fundamento en la ley y frente a las cuales proceden los recursos respectivos, por lo que mal podría el juez de tutela revisar, por la vía que se pretende, las determinaciones tomadas en los procesos correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, manifestando que se violaron sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, reiterando los argumentos que le sirvieron de base para su inicial demanda, por lo que solicita le sean amparados su derechos. CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la providencia por medio del cual el Juez que vigila la ejecución de las penas a él impuestas y que decidió previo el agotamiento de la ritualidad procesal aplicable al específico caso, conforme se desprende de la actuación, revocar el subrogado penal concedido mediante proveído ejecutoriado y que en este estadio no comparte el sentenciado, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso, cuando como lo afirmó el Tribunal a quo, la decisión se fundamentó en los cánones legales aplicables en concordancia a la situación jurídico procesal del declarado penalmente responsable, a más que el aparato jurisdiccional procuró la notificación al condenado de la queja de incumplimiento de sus obligaciones de manera personal no lográndose su comparecencia, a la misma a que se obligó cuando fuere necesaria desde el mismo momento en que se le resolvió situación jurídica al inicio del mismo proceso y para la cual, aún, no es necesaria la representación judicial, no conculcándose en consecuencia, su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
Es precisamente el proceso, y el segmento propio de la ejecución de la sentencia, el escenario natural para controvertir las decisiones que al interior de él se provean, inclusive con la participación del agente del Ministerio Público, a quién, en el presente caso a contrario de lo manifestado por el accionante, se hizo partícipe del procedimiento mediante su notificación, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante providencia que ha adquirido ejecutoria. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el operador de derecho y el destinatario de la sanción penal que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.
El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2