CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 13121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 13121 Acta No 60 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ALFONSO GONZÁLEZ ENRÍQUEZ, contra el fallo de 6 de mayo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA DE FAMILIA y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES ALFONSO GONZÁLEZ ENRÍQUEZ instauro acción de tutela contra los Despachos judiciales señalados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que el Juzgado Trece de Familia mediante providencia de 2 de junio de 2004, le impuso multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura equivalente a diez salarios mínimos mensuales por el incumplimiento sus deberes como secuestre y ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; que interpuso los recursos de reposición y de apelación; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia – el 4 de abril siguiente, confirmó el auto recurrido por “capricho y arbitrariedad”; que en ambas decisiones faltó motivación por desconocimiento de las pruebas que objetivamente conducirían a conclusiones diferentes; que se le tildó de negligente en la labor encomendada ya que, por no contar con una bodega donde ubicar los bienes “cautelados” generó su traslado a diferentes lugares; que ante la oficina judicial presentó renuncia del cargo y adujo como motivo para ello, la entrega de la bodega; que por lo anterior el 17 de agosto de 2001, solicitó remplazo para el cargo, que se dilató por no haber autenticado la firma; que ante reiteradas solicitudes el 25 de febrero de 2002, fue relevado del cargo; en forma confusa se refiere la sanción impuesta con base en argumentos no exigidos a los otros secuestres nombrados en su remplazo, como el de haber dejado en cabeza de la parte actora los bienes a su cuidado por considerarla “persona muy autorizada y que tiene derecho a cuidar los bienes”; que el juzgador desconoció que los bienes “sufren depreciación habiendo sido demostrado que estos tenían mas de 20 años”; que el juzgador no tuvo en cuenta al analizar los medios de prueba todos los existentes sino se “marginó”, en la apreciación de los medios técnicos por lo que la motivación de la decisión “es aparente y carece de soporte en el acervo probatorio”; que las providencias de 2 de junio de 2004 y la del 4 de abril de 2005, presentan vicios de tal magnitud que “ constituyen verdaderas vías de hecho, porque implican flagrantemente y grosera de la ley”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de abril del año en curso, (fl 48 a 49 C. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en incidente disciplinario adelantado en el proceso ordinario de María Cecilia Muñoz Uribe contra Juan Pablo Larsen dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 6 de mayo último (fls.60 a 64), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que las providencias censuradas no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas por estar fundamentadas en el análisis probatorio y en los deberes que según la ley corresponden al secuestre, que si los bienes a su cuidado sufrieron deterioro debido a las malas condiciones del lugar en el cual estaban depositados, de ninguna manera lo eximían de responsabilidad.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 70 a 71, el apoderado del accionante, impugna la providencia anterior porque dice, “desconoce ostensiblemente, que el acervo probatorio debe examinarse en su totalidad y no como se reitera únicamente en una prueba“; que la sanción obedeció a que el secuestre no contaba con una bodega para la conservación de los bienes; que al resolver el recurso de reposición cambió el argumento manifestando que la bodega no era apta para guardar la maquinaria; que se demostró el porqué los bienes fueron cambiados de ubicación, que el a quo no exigía autorización alguna para entregar la maquinaria a terceras personas, que la creó para sancionar al secuestre cosa que no hizo con el secuestre entrante; que los bienes tenían más de 20 años por lo cual no ha debido argumentar que su deterioro se debió a las malas condiciones del lugar donde estaban depositados.
Considera que las razones del a quo son “manifiestamente contrarias al ordenamiento.” SE CONSIDERA En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez decisiones administrativas disciplinarias tomadas en el incidente iniciado al secuestre, dentro del proceso ordinario de María Cecilia Muñoz Uribe contra Juan Pablo Larsen y los herederos indeterminados, adelantado por los despachos judiciales aludidos, lo que es improcedente, pues los actos administrativos proferidos gozan de la presunción de legalidad mientras la autoridad competente no los declare nulos, si eso es lo que se persigue.
Es por lo anterior que la tutela resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario. La Corte no cuenta con la facultad para entrar a estudiar la legalidad o nó de las decisiones cuestionadas, así como de los motivos por los cuales no se accedió a revocar la sanción impuesta, por cuanto estaría invadiendo la competencia asignada a otra jurisdicción con el único objeto de favorecer tal aspiración, toda vez que la estimación probatoria y legal de las pruebas que contenga dicho expediente, corresponde realizarlo al juez competente y no al juez de tutela.
Así las cosas, valga aclarar que, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8