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T-13121 (18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

República de Colombia República de Colombia Tutela 13121 Jhon Jairo Rojas Fierro Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela 13121 Jhon Jairo Rojas Fierro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 35 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GILMA FIERRO ROJAS quien actúa como representante legal de su hijo JHON JAIRO ROJAS FIERRO, - quien no obstante padecer de Esquizofrenia, le otorgó poder al mismo abogado (fl.45) para la presentación de la tutela -, contra el fallo de fecha febrero 5 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, vida, dignidad, libre desarrollo de la personalidad, honra, familia y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional (Direcciones de Prestaciones Sociales y de Sanidad).

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Según la documentación anexada a esta actuación, JHON JAIRO ROJAS FIERRO ingresó al Ejército Nacional como Cabo 2° desde el año 1994, pero fue retirado del servicio activo por Resolución N.° 0940 de septiembre 30 de 2002, de acuerdo con las facultades discrecionales reguladas por el Decreto 1790 de 2000. 2- Manifiesta el apoderado de ROJAS FIERRO que en ejercicio de su función militar adquirió la enfermedad de ESQUIZOFRENIA, razón por la cual en una de sus crisis se hurtó del batallón un fusil Galil privándosele de la libertad hasta que el Tribunal Militar revocó la medida de aseguramiento.

Porque le fue suspendido el pago de los salarios y aún no se ha remitido la documentación para que la Junta Médica - Laboral determine si tiene derecho a la pensión por incapacidad permanente, interpone la acción de tutela pretendiendo se resuelva lo relacionado con dicha pensión, se le paguen los salarios dejados de percibir y para que se le brinden “ los tratamientos farmacéuticos y hospitalarios que requiere”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al asumir conocimiento de la tutela incoada a través de abogado en favor de JHON JAIRO ROJAS FIERRO, ordenó correr traslado de la misma a la sección de prestaciones sociales del Ejército Nacional y a su Centro de Rehabilitación. Al conocer la situación en que se encuentra el mencionado suboficial, descartó la vulneración de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela, ya que no sólo se le está tratando su enfermedad siquiátrica, sino que además, la suspensión del pago de los salarios se debe a que el proceso penal adelantado en su contra aún no ha terminado.

En lo relacionado con la solicitud para que se remita la documentación pertinente a la Junta Médica Laboral para que decida si tiene derecho o no a la pensión, por cuanto la Dirección de Sanidad informa que cumplirá con este trámite una vez culmine el tratamiento al que está sometido ROJAS FIERRO determinándose las secuelas definitivas, estimó el tribunal que ni el debido proceso, ni el derecho al trabajo, se transgredían con ese comportamiento.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante interpuso el recurso de apelación, sin dar a conocer las razones de la inconformidad, lo que no impide a la Corte resolver de fondo por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 19991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela en favor de JHON JAIRO ROJAS FIERRO no han sido desconocidos por las Direcciones de Sanidad y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, pues se ha demostrado en el presente trámite especial que al accionante se le está brindando el tratamiento médico que su padecimiento mental requiere, suministrándole la droga prescrita para el restablecimiento de su afección (Cfr. fls.54 a 55 y 61 a 62).

Inclusive, por las características especiales de la enfermedad que le ha sido detectada a ROJAS FIERRO, la entidad accionada lo ha sometido a tratamiento intrahospitalario, como se constata con la documentación obrante en las foliaturas 32 a 34. Tampoco la entidad accionada ha conculcado el derecho a la pensión que eventualmente le pueda corresponder a ROJAS FIERRO, pues sólo cuando se termine el tratamiento médico antes indicado y se conozcan las secuelas definitivas, pueden obtenerse los conceptos de los médicos especialistas indispensables para que la Junta Médica Laboral determine la disminución de la capacidad laboral y fije los “ índices para la correspondiente indemnización, si hay lugar a ella”.

Si al presente trámite informó la Dirección de Sanidad del Ejército que se solicitó al Batallón de Sanidad “ la expedición de un concepto médico definitivo” en el caso de JHON JAIRO ROJAS FIERRO, para poder determinar si es procedente la actuación de la Junta Médica Laboral (Cfr. fl. 55), ello corresponde a la competencia asignada por el artículo 14 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 a la mencionada institución: “ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO - LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico – laborales militares y de policía: “1.

El Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. “2. La Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. “Son autoridades Médico – Laborales Militares y de Policía: “1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. “2. Los integrantes de las Juntas Médico – Laborales. “3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”.

Y el artículo 16 del mismo Estatuto, preceptúa en el parágrafo: “…Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la junta médico laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. Por último, en cuanto al reclamo por el no pago de los salarios a JHON JAIRO ROJAS FIERRO, ello se comprende dado el retiro del servicio del que fue objeto, según resolución 0940 del 30 de septiembre de 2002, tal como lo informó a la presente actuación la Dirección de Sanidad del Ejército (Cfr. fl. 54).

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria