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T-13119 (22-06-05) derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13119 Acta Nº. 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada por OSCAR DE JESÚS GRANADA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de mayo de 2005, mediante el cual se negó el amparo al derecho de petición invocado en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y LA CENTRAL DE SEGUROS.

ANTECEDENTES El accionante promovió la queja constitucional contra las autoridades militares mencionadas, por la supuesta violación al derecho fundamental de petición, el cual considera, se encuentra vulnerado ante la omisión de dar respuesta a la solicitud dirigida con el objeto de que le sea pagado el seguro de vida, salarios y prestaciones sociales causados por la muerte de su hijo, Jhon Jairo Granada Leal, quien se desempeñaba como soldado profesional del Batallón No. 46 Héroes del Saraguro, del Ejército Nacional, y por ello pide su especial protección. Los fundamentos de hechos que sirven de sustento a la tutela se sintetizan así: que su hijo Jhon Jairo Granada Leal en el año de 1999 se incorporó como Soldado Profesional al Batallón No. 46 Héroes de Saraguro del Ejército Nacional; que estándo en servicio le fue concedido un mes de permiso y sufrió un accidente por el cual lo incapacitaron por 30 días, período que descansó en su casa, pues no podía movilizarse hasta el ejército todos los días debido a la lesión que presentaba; que un día salió con un compañero del ejército a dar una vuelta y resultó muerto a tiros, tragedia que está siendo investigada por la Fiscalía; que a raíz de la muerte de su hijo ha acudido insistentemente a las Fuerzas Militares para obtener el pago del seguro de vida y de los sueldos y prestaciones sociales que le quedaron debiendo a su hijo sin obtener respuesta alguna.

La tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 25 de abril de 2005, Corporación que le impartió el trámite de rigor y enteró a las accionadas de la existencia de la misma, con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa. Las Fuerzas Militares de Colombia del Ejército Nacional dio respuesta a la tutela, para lo cual adujo que no se le ha violado derecho de petición al actor, por cuanto para el 14 de mayo del 2002, se le atendió su requerimiento y se le dio resepuesta mediante oficio No. 32870, donde se le informaba que no había lugar al pago del seguro de vida, teniendo en cuenta la causal del retiro del soldado de la institución; que el 26 de noviembre se recibió oficio No. 288905 –Diper-SLP-J-746, procedente de la Subdirección de Personal del Ejército, donde nuevamente con oficio No. 346894- CE- JEDEH-DIBIE-SEGVI-875 de fecha 30 de marzo de 2004, se ratifica la decisión del no pago de dicho seguro; que esta Dirección recibe nuevamente dos derechos de petición del quejoso, si número ni fecha, a los cuales se les da respuesta en forma definitiva y clara, mediante oficio No. 26742 –DIPER_SLP-J-746 de fecha 29 de marzo de 2005.

La Central de Seguros, por su parte al dar contestación a la tutela, manifestó que el 4 de octubre de 2004, dirigió al señor Oscar de Jesús granada, dio respuesta a la solicitud que le formuló mediante el derecho de petición, en el que pidió información sobre el seguro de vida, Póliza No. 1001074, si correspondía a su hijo el soldado Jhon Jairo Granada Leal y hasta qué fecha lo cubría. El Tribunal negó la tutela al considerar que la petición no era viable porque a lo largo y ancho del paginario procesal obran las copias de los distintos derechos de petición instaurados por el actor, ante el Director de Personal, Sección Soldados Profesionales del Ejército Nacional, Bogotá, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante del Batallón Héroes de Saraguro, al Director de Prestaciones Sociales, y por último, a la Compañía de Seguros Central de Seguros, los cuales fueron evacuados en su oportunidad.

Agrega, que también aparece el oficio 367445 de 2 de febrero de 2003, del Director de Prestaciones Sociales del Ejército donde se le informa al accionante, sobre la pensión de sobrevivientes en el sentido de que en estos casos lo que se reconoce es una indemnización, la cual se hizo efectiva a través de la Resolución 08086 del 26 de febrero de 2001, y por su parte, la Compañía de Seguros anexó al plenario la oportuna respuesta dirigida al petente desde el 4 de octubre de 2004, y se encuentra además la liquidación del último sueldo correspondiente al mes de enero de 2000, por lo que las autoridades accionadas dieron respuesta a las inquietudes del petente, sin que haya violación de derecho fundamental alguno. En el escrito de impugnación el actor expone que tiene derecho a que le paguen el seguro de vida por parte de las autoridades accionadas, porque su hijo trabajaba para el Ejército Nacional y junto con su esposa son los beneficiarios del seguro.

SE CONSIDERA A través de la presente acción de tutela se reclama el amparo del derecho de petición, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional, así como las Fuerzas Militares de Colombia, han omitido dar respuesta a la solicitud del pago del seguro de vida y sueldos y prestaciones sociales reclamadas por el accionante, debido a la muerte de su hijo Jhon Jairo Granada Leal, siendo Soldado del Ejército Nacional, a los cuales considera tiene derecho por ser su padre y por consiguiente, legítimo beneficiario y haber allegado a las entidades militares accionadas la documentación requerida para tal efecto.

El Tribunal no concedió el derecho fundamental impetrado porque encontró que con la documentación obrante en el cuaderno de la tutela, se acreditó que las entidades competentes para resolver las distintas solicitudes del actor dieron respuesta a las mismas, por lo que concluyó que no hubo violación alguna del derecho fundamental de petición que se invoca.

En efecto, le asiste razón al Tribunal del conocimiento toda vez que las Fuerzas Militares de Colombia con el oficio No. 32870 de 14 de mayo del 2002, en respuesta al derecho de petición instaurado le informó al actor que no había lugar al pago del seguro de vida, puesto que al Soldado Granada Leal se le adujo como causal del retiro de la institución, la inasistencia al servicio por más de diez dias con fecha de 17 de febrero de 2000 y al momento del fallecimiento, que lo fue el 27 de abril de 2000, se encontraba retirado del servicio, por lo que no había lugar al pago del seguro respectivo.

Posteriormente, la misma institución mediante Oficio No. 346894-CE-JEDEH-DIBIE-SEGVI-875 de fecha 30 de marzo de 2004, le ratifica al actor la decisión del no pago de dicho seguro; recibiéndose nuevamente dos derechos de petición del quejoso, a los que se les dio respuesta completa y en el mismo sentido que las anteriores, mediante oficio No.264742-DIPER-SLP-J-746 de fecha 29 de marzo de 2005.

Así mismo, dentro de la documentación anexada al expediente de tutela se acredita que mediante IND. 4836 de 4 de octubre de 2004, la Central de Seguros también dio contestación al derecho de petición solicitado por el accionante relacionado con el pago del seguro de vida de su hijo Jhon Jairo Granada, en forma oportuna. Obra igualmente dentro del plenario la respuesta dada por el Ejército Nacional a otro derecho de petición elevado por el actor, en el que se le informa que mediante Resolución No. 8086 del 26 de junio de 2001, se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a sus padres, y el oficio No. 0050 BR18 BCG46 S1 828 de marzo 02 de 2002, en respuesta a una nueva petición instaurada por el accionante en el que se le informa que en los archivos de la unidad de las Fuerzas Militares existe copia de la constancia del último sueldo devengado por el soldado Granados Leal.

Y se allegó al Tribunal de Cúcuta, por solicitud del mismo, respuesta de la Institución sobre la nómina de salarios correspondientes al año de 1999 a enero de 2000 del señor Jhon Jairo Granada Leal, así como los extractos del Banco Ganadero donde fueron consignados. Ahora bien, de las pruebas recaudadas y reseñadas en este asunto se colige que el Director de Personal del Ejército Nacional, el Comándante de la misma institución y del Batallón Héroes de Saraguro y la Compañía de Seguros, han dado respuesta a las distintas peticiones elevadas por el petente, por lo que a juicio de la Sala esas contestaciones satisfacen plenamente el derecho fundamental de petición invocado por el actor y, por consiguiente, se tiene que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina ha denominado “ hecho superado ”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de razón por sustracción de materia, y porque en esas circunstancias desaparece el objeto de la tutela, el cual ha sido establecido como la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

De otra parte, en lo que respecta a los motivos de sustentación de la impugnación, debe anotarse que ellos no son suficientes para revocar el fallo que se cuestiona, ya que si el petente pretende que por vía de tutela se le cancelen tanto el seguro de vida a que cree tener derecho, así como los salarios y prestaciones sociales, que dice, le adeudan las instituciones para las cuales su hijo, el Soldado Granada Leal prestó sus servicios, tal mecanismo preferencial y sumario no es el expedito para obtener la cancelación de las acreencias laborales debidas a su hijo, ya que para ello cuenta con un mecanismo de defensa judicial, tal y como lo consagra el Decreto 2591 de 1991, en artículo 6º, cual es el de acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que como juez natural es la competente para dirimir esa clase de controversia.

Se impone, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó la tutela impetrada por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12