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T-13119 (18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13119 GLORIA INÉS GÓMEZ BERNAL Segunda Instancia T.13119 GLORIA INÉS GÓMEZ BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS En sentencia del 11 de febrero del presente año, el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela promovida por los señores Gloria Inés Gómez Bernal y Argemiro Toledo Gil, a través de apoderado.

La Sala examina la impugnación planteada por el apoderado de los accionantes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 19 de noviembre del año 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá emitió sentencia anticipada en contra de Alexander Camargo Martínez por el delito de acceso carnal violento en la menor Deisy Johana Toledo Gómez. 2. Los señores Gloria Inés Gómez y Argemiro Gil, padres de la víctima, le otorgaron poder al doctor Miguel A. Rodríguez Gutiérrez para que se constituyera en parte civil dentro del proceso penal. 3.

El 26 de noviembre, último día de ejecutoria del fallo, el profesional del derecho presentó ante el referido despacho el poder para actuar, la demanda de parte civil, y apeló la sentencia proferida en contra de Camargo Martínez. 4. El 27 de ese mismo mes, mediante auto de cúmplase, el juzgado negó la apelación aduciendo que el impugnante no estaba debidamente reconocido como representante de la parte civil.

El apoderado de los padres de la menor ofendida, censura la actuación del referido juzgado, pues en su criterio incurrió en vías de hecho al negar el recurso mediante un auto de cúmplase con el argumento de que no era procedente por no estar reconocida la parte civil, circunstancia que le impidió controvertir la decisión. Señala, además, que el juez desconoció el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal según el cual la parte civil se puede constituir en cualquier momento.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con fundamento en la Inspección judicial practicada sobre el proceso, el Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó las pretensiones del demandante porque no advirtió ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho que ameritara la protección al debido proceso, pues a pesar de que no existe límite temporal para presentar la demanda de constitución de parte civil, cuando se trata de sentencia anticipada, son pocas las posibilidades para controvertir las decisiones y pedir pruebas o constituirse en parte civil, precisamente porque al aceptarse la responsabilidad se busca la terminación inmediata del proceso.

De otra parte, la demanda de parte civil está sujeta a la controversia de los sujetos procesales. Señaló que desde el momento de presentar la denuncia, los padres de la víctima tuvieron la oportunidad de constituirse en parte civil y no esperar hasta el último día de la ejecutoria de la sentencia para hacerlo. Recabó que la omisión por parte del juez en reconocer personería al abogado de la parte civil para actuar, no constituye vía de hecho que de lugar a tutelar el debido proceso, no sólo porque el proceso se adelantó bajo un trámite anticipado, sino porque cuando el juez profirió la decisión, ya se encontraba en firme la sentencia y no puede pasarse por alto que a las partes aún les queda la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil a solicitar el reconocimiento de los perjuicios materiales y de un monto superior a los morales.

IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo en razón de que resulta arbitrario y contrario a derecho negar el recurso de apelación con un auto de cúmplase, pues con ello se está impidiendo el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue prevista por el legislador para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio 2.

El artículo 45 de la Ley 600 del año 2000, prevé que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas perjudicadas. La existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo, como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios, dado que no fue instituida para reemplazarlos. 3.

En el caso que se revisa, es claro que no le asiste razón al actor en cuanto señala que el juez incurrió en vías de hecho porque negó el recurso de apelación mediante un auto de cúmplase, circunstancia que le impidió promover el recurso de queja, pues la omisión de la palabra “notifíquese”, en manera alguna impedía al profesional del derecho promover el citado recurso, que era procedente contra esa decisión como lo prevé el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, la tutela no es un mecanismo para revivir términos que han fenecido por culpa de los interesados. 4. De otra parte, si bien es cierto, el juez accionado no se pronunció sobre la admisión de la demanda de constitución de parte civil, esa omisión no afecta ningún derecho fundamental de los accionantes, habida consideración que a pesar de la ausencia de ese sujeto procesal debidamente reconocido, se cumplieron los objetivos que éste persigue, pues se ordenó el resarcimiento de los daños y perjuicios, se estableció la verdad y se hizo justicia. Como los demandantes discrepan de la tasación de los daños y perjuicios, nada se opone a que acudan al proceso civil en busca de su reconocimiento de acuerdo a sus pretensiones.

Resulta incuestionable entonces, la improcedencia del amparo, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1..- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 8