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T-13118 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13118 Pablo José Jiménez Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 032 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de PABLO JOSÉ JIMÉNEZ MEJÍA contra el fallo del 11 de febrero de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela instaurada en contra del Juez 3º Penal del Circuito de Girardot, por la presunta violación del derecho de petición y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito a través del cual se promueve la presente acción, se afirma por la representante judicial del accionante, que se acude a ella en demanda de la protección de los derechos de petición y el debido proceso de PABLO JOSÉ JIMÉNEZ MEJIA vulnerados por la autoridad accionada, al haber negado la petición de entrega del vehículo de placas BMJ 349 de propiedad del accionante y sobre el cual pesa medida cautelar, mediante un auto de cúmplase calendado el 3 de diciembre de 2002, automotor vinculado a la actuación penal que por el delito de homicidio adelantó el Juzgado 3º Penal del Circuito en contra del actor respecto de quién se profirió sentencia condenatoria, hoy debidamente ejecutoriada.

El accionante discute la forma como resolvió el juez demandado su petición, olvidando que el proveído por medio del cual se resuelve un derecho de petición es notificable con el objeto de tener la oportunidad de controvertir la decisión de quien falla. LA ACTUACIÓN Avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal de primera instancia dispuso la práctica de una inspección judicial a la actuación No 0107-2000 adelantada por el juzgado accionado en contra del demandante por el delito de homicidio, de donde resalta que el fallo condenatorio impuesto al actor fue apelado y confirmado en segunda instancia, que posterior a la ejecutoria del fallo de condena, mediante auto del 30 de octubre de 2002, el juez de primera instancia negó la entrega definitiva del automotor que allií había sido embargado y secuestrado, solicitada por el condenado aduciendo calidad de propietario, sobre la base de pesar sobre el mismo la medida cautelar enunciada impuesta para garantizar el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, proveído que no fue recurrido, decisión que reitera el 3 de diciembre de 2002 ante petición formulada mediante apoderado por el mismo condenado y que es comunicada mediante telegrama.

Además, al proceso se informó por el apoderado de los ofendidos con el delito, del mandamiento de pago librado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido en contra del accionante, por cuenta de los fallos penales de condena de primera y segunda instancia dictados en la actuación penal.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada porque en la actuación adelantada por el Juez 3º Penal del Circuito de Girardot no encontró evidencias de vías de hecho ni la presencia de un perjuicio irremediable, en la medida que se resolvió la petición presentada por la representante del accionante dentro del término legal, en forma clara y precisa, indicándose las razones por la cuales se negaba la entrega definitiva del automotor de su propiedad.

Indica además, que si bien la respuesta se efectuó a través de un auto de cúmplase, tal formalismo no demarca su naturaleza, razón por la cual era susceptible de haber sido recurrido, lo que no ocurrió, por lo que la acción de tutela no puede suplir dicha falencia y convertirse en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, en que no era a través de un auto de sustanciación sin motivar la forma como la autoridad accionada debió responder su petición, no permitiendo al superior jerárquico las razones que llevaron a negar lo pedido. Por lo demás, reitera los argumentos ya aducidos en su inicial demanda, para solicitar la revocatoria del fallo que negó el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por PABLO JOSÉ JIMENEZ MEJÍA, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal que ya terminó. Ha de precisarse por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por PABLO JOSÉ JIMENEZ MEJÍA es improcedente en razón de que el estatuto de procedimiento penal contempla las vías y las oportunidades para plantear y resolver todas las irregularidades sustanciales susceptibles de viciar la actuación; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que presentan los sujetos procesales, como son los recursos, que en esta oportunidad el actor no ejercitó. Si como en este caso ocurrió según lo precisa el Tribunal de instancia, no impugnó el auto que negó la entrega del vehículo, solo por que consideró que era de sustanciación por que no se ordenó su notificación ( lo cual no le quita su característica intrínseca de interlocutorio), no puede ahora acudir a la acción de tutela, con el fin de suplir su omisión, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle.

De otra parte, tampoco podría concluirse que la decisión de no devolver el vehículo configure una vía de hecho porque la razón que para ello se dio es que el automotor estaba afectado en ese proceso con medidas precautelativas, para facilitar en el evento de una condena el pago de perjuicios. Y como efectivamente se condenó al accionante, no podía el juez accionado proceder en la forma que se le solicitaba; máxime si hay constancia sobre que los ofendidos, en cuyo favor se reconocieron los perjuicios ya iniciaron acción civil para su cobro y allí ya se libró mandamiento de pago.

El demandante ha acudido a la acción de tutela porque el juez accionado incurrió en vías de hecho; sin embargo, los propios argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, demuestran que no hay vías de hecho en el proceder del Juez 3 º Penal del Circuito; se trata de la inconformidad del impugnante con la decisión emitida por dicho operador judicial, contra la cual en atención a la naturaleza de la misma, se reitera, no ejercitó los recursos de ley, bajo el entendido que contra la misma no procedían, por tanto, no hay lugar para abrir la puerta de la excepcionalidad al principio de que no procede la tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con fundamento en la anterior motivación. 2.- ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión que aquí se adopta.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9