Micelio
T-13117 (11-03-03) Impugnación vs. auto de rechazoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13117 Manuel Riascos Minota. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 032 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). V I S T O S Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por MANUEL RIASCOS MINOTA, contra la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 19 de diciembre de 2002, que dispuso rechazar la acción de tutela por el presentada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, condenó mediante sentencia del 28 de septiembre de 2001 al demandante a la pena de 5 meses y 24 días de prisión y adicionalmente al pago por concepto de indemnización de los daños materiales, ocasionados a los ofendidos derivados de la comisión del delito de lesiones personales según hechos ocurridos el 6 de marzo de 1996, en cuantía global de $ 73.164.587 por lucro cesante, decisión que al ser recurrida por el procesado fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante proveído calendado diciembre 12 de 2001.

El accionante que resultó patrimonialmente condenado estuvo asistido un defensor técnico, quien además interpuso los recursos legalmente establecidos en defensa de los intereses de su representado. Manuel Riascos Minota actuando a través de su representante judicial, formula acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria y Segundo Penal del Circuito de Palmira, por considerar que en el trámite del proceso penal seguido en su contra, se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso.

Sostiene que fue condenado patrimonialmente sin atender sus garantías fundamentales, por lo que considera que se incurrió en vía de hecho por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira al confirmar el fallo de condena emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, que impuso una condena por concepto de lucro cesante en favor de los ofendidos con su ilícita conducta y que fue tasada en forma exagerada y arbitraria no atendiendo los elementos probados en el proceso con el mismo objeto.

Aduce que el 11 de julio de 2002 presentó solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético, siendo negada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de candelaria por improcedente mediante auto del 20 de noviembre del mismo año, pronunciamiento que apeló y de cuyo recurso desistió. Refiere que el apoderado del tercero civilmente responsable también condenado en la actuación, ha interpuesto dos acciones de tutela en contra de los fallos en cuestión, una negada por el Tribunal Superior de Cali y otra rechazada por el Tribunal Superior de Buga.

Con fundamento en lo anterior solicita se declare sin efectos las condenas indemnizatorias de las que fue objeto y que se decretaron el las sentencias referidas y se ordene la modificación de la tasación de los perjuicios tanto materiales como morales a la que fue condenado por los juzgados accionados restableciéndose así el debido proceso.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, rechazó la acción de tutela por encontrar demostrado que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se impetro similar demanda a instancia del representante del tercero civilmente responsable, Sociedad Mayagüez S.A., fundada en los mismos hechos en los cuales se fundamenta el presente trámite tutelar, deprecándose la tutela de iguales derechos fundamentales de frente a las actuaciones y pronunciamientos surtidos por las misma autoridades aquí accionadas, en cuya oportunidad se resolvió por esa instancia judicial negar la tutela solicitada mediante providencia de fecha junio 17 del año en curso y contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. Adicionalmente informa que mediante providencia del 16 de agosto de 2002, el Tribunal de Buga rechazó similar petición de amparo con base en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por cuanto el mismo asunto ya había sido resuelto por la administración de justicia a través del Tribunal Superior de Cali, conforme se mencionó. Señala el Tribunal a quo que, la nueva demanda tutelar trae consigo el señalamiento como vía de hecho del pronunciamiento de la sanción indemnizatoria en contra del accionante condenado en la actuación penal en comento, decisión contra la cual su defensor ejercitó los recursos de ley no lográndose enervar lo en ellas resuelto, no siendo procedente pretender obtener resultado diverso por esta excepcional acción. Adiciona que la condición de condenado con que el representante del accionante acude para dar la impresión de ser una nueva tutela, diversa a la impetrada por el representante del tercero civilmente responsable, es algo que no niega que el asunto ya fue ventilado y resuelto por la administración de justicia y, por lo tanto no había lugar a que se planteara de nuevo ante ella, por ello rechaza la protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 y 38 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó recurrir el fallo proferido, en la medida que no ha intentado esta acción en otro estrado judicial, no siendo procedente que el Tribunal a quo equipare su condición a la del tercero civilmente responsable, además que frente al error en la fijación de la condena indemnizatoria irrogada no existe otro mecanismo legal para procurar se ajuste a la realidad, por lo que solicita sea revocado el fallo de tutela impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En trámite de la acción pública de tutela la impugnación es un derecho reconocido por medio del cual las partes que intervienen al no encontrarse de acuerdo con la decisión de primera instancia pueden acudir a aquella para que el superior jerárquico efectúe un nuevo análisis de la situación con la cual se muestra inconforme el censor.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 31 del D. 2591/91 la posibilidad de ejercer la impugnación se encuentra limitada al fallo de tutela, por consiguiente, no resulta viable interponerla contra autos de cualquier otra naturaleza. Teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal Superior de Buga hace referencia al rechazo de la demanda al considerar que en forma temeraria la misma se había con anterioridad presentado, sin que haya resuelto de fondo el asunto, constituye la razón por la cual no resulta factible para el accionante ejercer el derecho de impugnar que está restringido por mandato legal a la sentencia, tal como lo ha venido señalando en forma reiterada la Corte.

Los anteriores razonamientos conllevan a la Sala a abstenerse de resolver la impugnación propuesta, disponiendo la devolución de la actuación al Tribunal de origen, al no estar sometida la decisión a eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Abstenerse de decidir la impugnación interpuesta por MANUEL RIASCOS MINOTA contra la providencia del 19 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Buga.

SEGUNDO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. En firme esta decisión, remítase el asunto al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7