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T-13116 (04-03-03) Incidente CarroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 13116 PRIMERA INSTANCIA BLANCA AURORA MOLINA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA No. 13116 PRIMERA INSTANCIA BLANCA AURORA MOLINA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 029 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la señora BLANCA AURORA MOLINA SÁNCHEZ, contra la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, supuestamente vulnerados por dichas autoridades al incurrir en vías de hecho en el trámite de un incidente procesal, donde reclamaba la devolución de un vehículo.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mientras se desarrollaba la etapa del sumario adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga, contra Richard Angarita, Rafael Mosquera Vargas y otros, por el delito de hurto de combustible, la señora BLANCA AURORA MOLINA SÁNCHEZ, a través de apoderado, promovió incidente procesal reclamando la entrega del carro-tanque utilizado en el ilícito, y que fue inmovilizado por el Ejército Nacional en jurisdicción de Barrancabermeja (Santander). 2.

Mediante resolución del 15 de febrero de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga decidió el incidente en forma adversa a las pretensiones de su promotora, y ordenó la entrega del automotor al señor Carlos Pulido López, tras verificar que él era el poseedor del vehículo y que no se encontraba vinculado como partícipe del ilícito.

Además, indicó que la disputa sobre la propiedad sobre dicho bien tenía que dirimirse en la jurisdicción civil. 3. El apoderado de la señora MOLINA SÁNCHEZ interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. La reposición fue resuelta negativamente el 18 de marzo de 2002, en providencia donde la Fiscalía insistió que el señor Carlos Alfredo Pulido López era quien había demostrado ser poseedor del vehículo.

Como quiera que, entre tanto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga se declaró inhibida para desatar la apelación pendiente. 4. En la fase de la causa, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por segunda vez la señora BLANCA AURORA MOLINA SÁNCHEZ solicitó la entrega del camión. Dicho Despacho, por autor del 27 de septiembre de 2002, rechazó de plano este nuevo incidente, por fundarse en los mismos acontecimientos y con base en las mismas pruebas. 5.

Notificado de tal decisión, el apoderado de la señora MOLINA SÁNCHEZ interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que ella, por ser propietaria inscrita, tenía mejor derecho sobre el carro, que el señor Carlos Alfredo Pulido, quien sólo se tenía como poseedor. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por auto del 25 de octubre de 2002, no repuso su decisión, y concedió la impugnación subsidiaria. 6.

Al desatar la alzada, el 28 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia objeto de impugnación, explicando, entre otras cosas, que la señora BLANCA AURORA MOLINA SÁNCHEZ dejó de tener un interés económico involucrado dentro del proceso penal, toda vez que la Fiscalía Precluyó la investigación a favor de Rafael Mosquera, persona que conducía el carro-tanque cuando fue sorprendido por las autoridades, lo cual produjo de contera la desafectación del mencionado vehículo; y que, si ello es así, la pretensión de orden estrictamente civil relativa a la propiedad tenía que ser debatida ante esa jurisdicción, y no al interior del proceso penal.

LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su nombre, la señora BLANCA AURORA MOLINA SÁNCHEZ interpuso la presente acción de tutela contra las autoridades que intervinieron en el trámite y decisión del incidente, a las que endilga la incursión en vías de hecho, por las siguientes razones: 1. Asegura que los funcionarios judiciales desconocieron que la propiedad sobre un vehículo automotor se demuestra con la carta que así lo determina, debidamente inscrita en el registro. 2.

Que ella compró el carro-tanque con el producto de su trabajo, y que por ello tiene la tarjeta de propiedad registrada, circunstancia que no podían ignorar los Jueces, quienes en lugar de aceptar la prueba documental, prefirieron declaraciones de testigos a favor de Carlos Pulido López. 3. Por causa del vencimiento de los términos dentro del incidente, según se declara en los autos cuestionados, perdió la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por la contra parte. 4.

Si bien es cierto, existen otros mecanismos para dilucidar lo relativo a la propiedad sobre el vehículo objeto de la controversia, esas alternativas no son eficaces y la demora de su trámite generaría problemas mayores, máxime si se tiene en cuenta que ella invirtió su capital de trabajo en la adquisición de dicho vehículo. La accionante pretende que el Juez de tutela “establezca quién o quiénes tenían mejor derecho para recibir el carrotanque en forma provisional”.

Para sus argumentos anexa copia de la carta de propiedad del carro, de un cheque girado para comprarlo y de los testimonios de algunas personas que la respaldan. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 11 de febrero de 2003, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento de la acción, vinculó a la Fiscalía Especializada y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes envió copia de la demanda para el ejercicio del derecho de contradicción, y obtuvo copia del cuaderno del incidente. 2.

Las autoridades accionadas enviaron sendas respuestas, resaltando las actuaciones cumplidas por cada uno, sin ahondar en detalles explicativos distintos a los contenidos en las providencias que suscitaron la petición de amparo constitucional. 3. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bucaramanga no profirió la sentencia a que hubiere lugar, puesto que mientras tramitaba la acción de tutela constató que actuando como Juez de segunda instancia intervino y conoció sobre el asunto, como quiera que mediante auto del 28 de noviembre de 2002, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual negó el adelantamiento de otro incidente con base en los mismos fundamentos. 4.

En vista de lo anterior, el Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto del 13 de febrero de 2003, declinó competencia para continuar conociendo la presente acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Verificado lo anterior, de conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, el suscrito magistrado ordenó surtir traslado al Tribunal Superior de Bucaramanga, y dispuso el envió de copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. La Corporación accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra los autos proferidos por la Fiscalía Especializada de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de los cuales se resolvió sobre los incidentes promovidos por la señora BLANCA AURORA MOLINA SÁNCHEZ, quien pretendía se le entregara un carro-tanque decomisado por el Ejército Nacional en un operativo destinado a impedir el hurto de combustible, perteneciente a ECOPETROL. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como los que establece el proceso penal y que ya se utilizaron en el curso del incidente (reposición y apelación); y como todos los que pueden ejercitarse dentro de la acción civil pertinente a la reclamación de la propiedad sobre el vehículo en litigio, la acción de tutela resulta improcedente. 4.

De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que la señora BLANCA AURORA MOLINA SÁNCHEZ busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, el razonamiento de los funcionarios judiciales, vertido en providencias convergentes de las dos instancias, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra el auto del 27 de septiembre de 2001, por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga inadmitió la demanda que incoaba un nuevo incidente basado en los mismos hechos, se agotó el procedimiento legalmente establecido para debatir la pretensión al interior del proceso penal, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir el tema relativo al derecho de propiedad sobre el vehículo de carga, que debe dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

La señora MOLINA SÁNCHEZ persiste en que ella es la verdadera propietaria del camión, y que su registro en tal calidad primaba sobre los derechos del poseedor. En criterio de la Fiscalía Delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, como quiera que la propiedad del carro-tanque debe ser definida al interior de un proceso civil, donde además se están debatiendo cuestiones sucesorales, la entrega provisional tenía que efectuarse a favor del señor Carlos Alfredo Pulido López, quien demostró ser el poseedor del vehículo al tiempo de la incautación y no estar involucrado en la actividad delictiva. 5.

Se trata, pues, de un problema de valoración probatoria. La accionante discrepa de las conclusiones que obtuvieron los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia, con base en la apreciación en sana crítica del acopio probatorio; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios dentro del incidente, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario o de la valoración probatoria, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora BLANCA AURORA MOLINA SÁNCHEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria