CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Acción de tutela 13.115 VICTORIA EUGENIA VÉLEZ FERROF Colisión de competencias Acción de tutela 13.115 VICTORIA EUGENIA VÉLEZ FERROF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 027 Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 6º Penal del circuito de Cali y el Juzgado 1º Penal del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. VICTORIA EUGENIA VÉLEZ FERRO presentó acción de tutela en contra del Gobernador y del Secretario de Educación del Valle del Cauca, por la posible violación del derecho al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de su personalidad. Señaló en la demanda que fue vinculada como docente para trabajar en Palmira, donde reside, durante varios períodos consecutivos y en septiembre de 2002 no se le renovó el contrato de prestación de servicios, que es lo que pide que se le ordene a las autoridades demandadas, con sustento en el artículo 38 de la ley 715 de 2001. 2.
La demanda la presentó en Cali, se sorteó al Juzgado 6º Penal del circuito, quien dispuso remitirlo, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, con proposición incluida de colisión negativa de competencias. El auto es del 23 de enero de 2003 y se encuentra sustentado en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y en la interpretación que del mismo hizo la Corte Constitucional a través de la sentencia T-574 de 1994, de acuerdo con la cual la competencia para conocer de la acción de tutela la ostenta el Juez del lugar donde ocurre la violación o la amenaza objeto de la solicitud. 3.
Mediante auto del 29 de enero de 2003 el Juzgado 1º Penal del Circuito aceptó el conflicto y se remitió el expediente a la Sala para resolverlo, que es en efecto la facultada para hacerlo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996. Dice el despacho judicial, apoyado en la sentencia T-555/2002 de la Corte Constitucional, a través de la cual se inaplicó por inconstitucional el decreto 1382 de 2000, que a prevención es competente para conocer de la acción de tutela el Juez ante el cual el interesado presente la demanda, “sin importar otra situación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El conflicto planteado debe resolverse con sustento en el decreto 1382 de 2000, el cual recobró su vigencia el 16 de marzo de 2002. Según el inciso 1º del artículo 1º conocen “a prevención” de la acción de tutela “los Jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.
Esto quiere decir que en el presente caso los Juzgados que trabaron la colisión son, en principio, competentes para conocer del asunto. El de Cali, porque es donde tuvo ocurrencia el supuesto acto arbitrario de los demandados; y el de Palmira, que es donde reside la accionante, porque es el lugar donde se produjeron sus efectos. No obstante, el despacho judicial competente “a prevención” para asumirlo es el primero, sencillamente porque allí se produjo la presentación de la demanda. 2.
Debe advertir la Sala, para finalizar, que a la fecha no es procedente la inaplicación del decreto 1382 de 2000, con sustento en el artículo 4º de la Carta Política. Varios ciudadanos demandaron su nulidad y, salvo el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º, el Consejo de Estado concluyó que las restantes disposiciones se encuentran ajustadas a la Constitución Nacional.
Lo hizo a través de la sentencia del 18 de julio de 2002, la cual se notificó por edicto el 24 de julio siguiente y quedó ejecutoriada el 31 del mismo mes. Quiere decir lo anterior que esas normas del decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República están vigentes y no pueden ser inaplicadas en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad, por la sencilla razón de que el Consejo de Estado, al que se le encuentra dada la atribución de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional (art. 237-2 C.N.), consideró que las mismas, entre ellas la disposición con apoyo en la cual se dicta la solución del presente caso, no son violatorias de la Carta.
En Virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela presentada por VICTORIA EUGENIA VÉLEZ FERRO es del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, a donde se dispone el envío inmediato de la actuación. 2.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5