CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13115 Acta No. 55 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIOMEDES DIAZ MAESTRE contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 29 de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Diomedes Díaz Maestre, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 18 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar profirió sentencia condenatoria en su contra en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo con Rubén Darío Rapalino Patiño y lo condenó al pago de dineros por concepto de prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social e indexación; y que a pesar de haberse notificado personalmente no tuvo la oportunidad de gozar de una legítima defensa, al no contar con actos de comunicación procesal.
Pretende el accionante con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se anule el proceso seguido en su contra por Rubén Darío Rapalino Patiño y que se le conceda la posibilidad de acudir a la audiencia pública para absolver interrogatorio de parte. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar manifestó “…en ninguna (sic) momento ha existido violación alguna por parte de este juzgado respecto del derecho al debido proceso del cual emergen los de contradicción y defensa, toda vez que la parte accionante alega, que muy a pesar de haberse notificado personalmente, el proceso que nos ocupa, se le violo (sic) el derecho al debido proceso por no haberse notificado, en estado sino en estrados las diligencias celebradas…” (folios 62 y 63) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 29 de marzo de 2005, denegó el amparo, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que el accionante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción (folios 66 y 73) Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó sin motivar las razones de su insatisfacción (folio 73, vuelto).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, modificar la sentencia del 18 de junio de 2004, del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO RAPALINO PATIÑO contra DIOMEDEZ DÍAZ MAESTRE, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5 _1181304697.doc