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T-13114 (04-03-03) providencia judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PÁGINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 13114 MARÍA F. BEDOYA BERMÚDEZ y TROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

La Corte decide la demanda de tutela interpuesta por MARÍA FERNANDA BEDOYA BERMÚDEZ y las menores NADIA CAROLINA y LUIS ALBERTO BARRERA BEDOYA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 11 Seccional de Buga y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior con sede en dicha ciudad, por actuaciones cumplidas en la investigación preliminar 33709, adelantadas en contra de desconocidos por el homicidio de que fue víctima JUAN BERMEJO MUÑOZ, diligencias en las que se afirma, los funcionarios judiciales desconocieron a los demandantes los derechos al debido proceso, la dignidad humana, defensa, igualdad, presunción de inocencia, acceso a la justicia y legalidad.

ANTECEDENTES 1. Con base en los informes rendidos por la Fiscalía 11 Seccional y Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga y las resoluciones proferidas en las preliminares 33709, se tiene que en la actuación a la que se hace referencia en la acción de tutela se ha cumplido el siguiente trámite: En la Fiscalía 11 Seccional de Buga se adelantó investigación preliminar por el delito de homicidio agravado cometido en la persona del ciudadano español JUAN BERMEJO MUÑOZ, en hecho ocurrido el 15 de marzo de 2001.

Desde esa fecha se han practicado pruebas sin que haya sido posible individualizar e identificar a los responsables. El 30 de abril de 2001 MARÍA FERNANDA BEDOYA BERMÚDEZ solicito la entrega de los elementos personales de la víctima, así como de un computador portátil y una cámara filmadora, los que ella entregó a la Fiscalía al ser requerida para tales efectos.

Adujo como fundamento de su petición ser propietaria, poseedora y tenedora de los elementos personales y algunos de ellos por haberlos obsequiado BERMEJO MUÑOZ a sus menores hijos en el momento que éste llegó a este país y se residenció en dicha ciudad, pues se dice que tenía pretensiones matrimoniales con la reclamante. En el trámite del incidente se recibió declaración a MARÍA FERNANDA BEDOYA BERMÚDEZ, KARINA BALANTA SOTO, NADIA CAROLINA y LUIS ALBERTO BARRERA BEDOYA, el que se resolvió mediante providencia del 10 de septiembre de 2001, denegando las pretensiones de la incidentalista.

En cuanto a los haberes domésticos se dijo por la Fiscalía 11 Seccional que no se estableció la existencia de una sociedad marital o de hecho, ni una causa legal que le dé derecho a la peticionaria a reclamar los bienes del óbito, habiéndose conocido en el expediente que BERMEJO MUÑOZ dejó descendientes que tienen derechos preferenciales sobre la masa hereditaria frente a aquélla.

En cuanto a la donación a favor de los menores sobre el computador y la cámara de filmación, fue un hecho que para la Fiscalía no fue comprobado, concluyendo que los elementos no habían salido jamás del patrimonio de la víctima, careciendo aquéllos de interés jurídico para reclamar la entrega. La decisión referida en el párrafo anterior fue ratificada el 9i de octubre de 2001 al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los incidentalistas y confirmada el 9 de noviembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga al desatar el recurso de apelación, en lo relacionado con la denegación de la entregada de los susodichos elementos a la señora BEDOYA BERMÚDEZ y sus hijos.

El 16 de enero de 2003 se profirió resolución inhibitoria en las diligencias preliminares a que se viene haciendo referencia, ordenándose el comiso a favor de la Fiscalía General de la nación de una cadena, un anillo, una argolla, un computador, una filmadora y la destrucción de algunos elementos personales por su estado de deterioro, diligencia que ala fecha del informe no se había efectuado. 2.

Los accionantes sostienen que las resoluciones de la Fiscalía que en primera y segunda instancia denegaron la entrega de los elementos que les donó el señor JUAN BERMEJO MUÑOZ desconocen sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Los bienes son de libre comercio, no están vinculados con el delito investigado y no se requieren para la investigación, ni son objeto de extinción de dominio, deben devolverse a quienes le fueron incautados, según lo establece el artículo 64 del C.P.P. que no son otros que las personas que promovieron el incidente, incurriendo la Fiscalía en este caso en una interpretación errónea de la ley procesal penal, la que no exige un juicio previo o sucesoral para su entrega.

En el investigativo existe prueba suficiente que demuestra la donación que hiciera a los menores el señor JUAN BERMEJO MUÑOZ o JUAN JOSÉ GUILLEN, la que fue soslayada por la fiscalía. Las autoridades demandadas no dieron cumplimiento al artículo 139 – 6 del C.P.P., pues al no haberse dado contestación al incidente se debió aceptar lo pedido, proceder que fue omitido y que equivale a aplicar el comiso o la extinción de dominio sobre los objetos reclamados.

Las resoluciones que resolvieron el incidente adolecen de error fáctico, sustantivo y adjetivo, han sido proferidas en una actuación preliminar que no ha terminado, pero en la cual los accionantes agotaron los recursos, careciendo de otro medio de defensa judicial para proteger los derechos desconocidos del debido proceso, acceso a la justicia, propiedad, buena fe y dignidad de la persona.

Al Juez Constitucional se solicita la entrega de los bienes a que se hace referencia en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

El propósito de los demandantes escapa al objeto de la acción pública, pues desconocen la actuación y las resoluciones de fechas 10 de septiembre, 9 de octubre y 9 de noviembre de 2001, proferidas en su momento conforme al ordenamiento jurídico vigente por la Fiscalía 11 Seccional y Delegada ante el Tribunal de Buga, en las diligencias preliminares adelantadas por el homicidio agravado cometido en la persona de JUAN BERMEJO MUÑOZ. 3.

No es viable mediante la tutela cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como las cumplidas en el proceso referido en el acápite anterior, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. En la demanda de tutela se hace explícita la inconformidad de los accionantes por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, censurando la interpretación de las normas aplicadas y discrepando de la apreciación y alcance asignado por los funcionarios a los medios de prueba practicados, pretensiones cuya reclamación por la vía de la acción de tutela no gozan de amparo alguno, puesto que la acción constitucional no es una tercera instancia ni un mecanismo paralelo a los procedimientos establecidos para resolver judicialmente los conflictos de los ciudadanos que habitan el territorio nacional. 5.

Por ello es que resulta equivocado que se acuda en este caso a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad y la competencia de los funcionarios judiciales demandados, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 6.

Finalmente en el trámite de la tutela resultaba improcedente recibirle declaración a MARIA FERNANDA BEDOYA BERMÚDEZ sobre los hechos que dieron origen a la acción pública, los cuales fueron dados a conocer en la demanda y en la actuación judicial adelantada por los funcionarios demandados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la tutela invocada por los actores conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 8