CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13112 A./ Octavio Quintero Bedoya Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13112 A./ Octavio Quintero Bedoya Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por el accionante Octavio Quintero Bedoya contra el fallo de tutela proferido el pasado 30 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual se le negó el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
LA ACCIÓN: Precisa el señor Octavio Quintero Bedoya, que en su contra la autoridad judicial accionada dentro del proceso penal que por el delito de homicidio conoció, profirió sentencia condenatoria de carácter anticipada calendada primero de junio de 2001, imponiéndole una pena de 16 años y 8 meses de prisión, decisión que no fue apelada cobrando formal y material ejecutoria.
Manifiesta que a dicha decisión se llegó, como consecuencia de la aceptación de los cargos que efectuó el día 23 de mayo de 2001, previa petición que con dicho objeto realizara en forma conjunta con su defensora y en cuya diligencia se renunció a la valoración psiquiátrica que con antelación había sido solicitada por su representante judicial.
Aduce el defensor público del accionante, que a éste se le condenó como imputable cuando él es una persona que padece un transtorno mental moderado conforme consta en el dictamen psiquiátrico que se realizó después de ejecutoriada la sentencia. Por esta razón, dice, ha visto la necesidad de presentar la presente tutela, para que se declare que el accionante es inimputable y, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso penal que contra el mismo se adelantó. EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo solicitado al considerar que demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, cual es la acción de revisión, la que procede contra las sentencias ejecutoriadas y que al tenor del artículo 220 numeral 3º del código de procedimiento penal establece: “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.
En consecuencia al ser procedente dicha acción, se hace inoperante la acción de tutela, más aún cuando el actor gozó de todas las garantías constitucionales en el proceso adelantado en su contra. Agrega, que lo que existe es una prueba sobreviniente que puede ser utilizada por medio de la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, presentando similar argumentación aducida en la demanda, para concluir que el pronunciamiento de condena no tuvo en cuenta su estado de inimputable, por lo que debió imponerse una medida de seguridad.
Reitera que no podía haberse efectuado la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada hasta tanto no hubiere llegado el dictamen psiquiátrico del procesado, afirmando en consecuencia, que le faltó defensa técnica, por lo que el pronunciamiento de condena es una vía de hecho. Considera que lo que se busca con el ejercicio de esta acción es, evitar un perjuicio irremediable, ya que si se determina que es inimputable no puede ser sometido a la pena de prisión, sino a medidas de seguridad con fines curativos inmediatos.
CONSIDERACIONES: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia por medio del cual el Juez de primera instancia lo condenó, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo, que de frente a la decisión de responsabilidad penal ejecutoriada, la cual se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso, cuya interpretación legal al caso concreto tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido el accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba, el actor tiene la posibilidad por vía de la acción de revisión, de presentar la prueba no conocida dentro del debate y que eventualmente establece su inimputabilidad.
Era precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el fallador y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.
Además de lo anterior, encontrándose jurídicamente el condenado en el segmento propio de la ejecución de la sentencia condenatoria a él irrogada y ante la circunstancia sobreviniente puesta de relieve por el representante del accionante en referencia a su actual estado psiquiátrico, ostenta el accionante la posibilidad, en aras de procurar la protección inmediata de los derechos que como sujeto de una sanción penal le asisten, el colocar en conocimiento la misma, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila actualmente el cumplimiento de la sentencia impuesta a Octavio Quintero Bedoya, para que en ejercicio de la facultad que le asiste y que dimana del canon 79 del estatuto procesal penal numeral 6º adopte las medidas que estime pertinentes, aspecto que corrobora lo afirmado en precedencia. El fallo, entonces, será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2