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T-13110 (04-03-03) C-T Debido proceso. RedosificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

Corte Suprema de Justicia RADICADO 13.110 TUTELA Durlandy Múnera Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Durlandy Múnera Torres, el 18 de febrero de 2003, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Sonia Gil Molina y Jaime Nanclares Vélez.

Su criterio es que la Sala, al momento de pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Corresponde a la Corte, por razón de la competencia derivada de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, estudiar la demanda para ver de determinar si, en efecto, se impone decidir en orden a protegerle a Durlandy Múnera Torres el derecho fundamental que estima conculcado.

ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, luego de hallar penalmente responsable a Durlandy Múnera Torres del delito de homicidio, en calidad de cómplice, lo condenó a la pena principal de veinte (20) años de prisión. Esta sentencia, una vez agotado el trámite del recurso de apelación que contra ella interpuso el defensor del procesado, el 12 de septiembre de 2001 obtuvo plena confirmación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

En criterio del accionante, el Tribunal, por dos vías diferentes, afectó su derecho fundamental al debido proceso. De una lado, sin existir prueba cierta y completa que sirviera de fundamento para condenarlo, y en virtud de que de la existente en el proceso afloraba con creces la duda de su participación en el delito, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.

De otro, a pesar de que en el fallo de primera instancia se le había dado el tratamiento punitivo de cómplice en el delito de homicidio por el que fue juzgado, el Tribunal, a contrapelo de la prohibición consagrada en los artículos 31 de la Constitución Nacional y 204 del Código de Procedimiento Penal, “le desmejoró” su situación, puesto que en la sentencia consideró que había actuado como autor material del delito, sin parar mientes en la condición de apelante único de su defensor.

Sobre estas bases, solicita a la Corte, por medio de la acción de tutela, que proceda a ampararle su derecho al debido proceso, desconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. LOS ACCIONADOS De la demanda se les corrió traslado a los integrantes de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Aunque los accionados no hicieron expreso ningún argumento en contra de las pretensiones del demandante, aportaron oportunamente, como se les había solicitado con el fin de que sirviera de fundamento a la decisión a tomar, copia del fallo materia de controversia.

CONSIDERACIONES Del siguiente análisis de la sentencia objeto de esta acción de tutela, surge con claridad que a Durlandy Múnera Torres le fue vulnerado su derecho al debido proceso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia:

1. RESPECTO DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: El inciso primero del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, establece que “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Lo que el defensor pretendía, cuando impugnó la sentencia, era que se reconociera, por parte del Tribunal, la existencia de la duda para condenar a Durlandy Múnera Torres, tanto en calidad de cómplice como de autor, en los hechos durante los cuales perdió la vida Leonidas Lorduy.

El Tribunal, si bien fijó su posición sobre el punto central del debate, sobrepasó el ámbito de acción asignado normativamente a la segunda instancia. El juez de primer grado había determinado, y sobre esa base profirió su fallo, que el procesado había actuado como cómplice del delito de homicidio. Su defensor, en la sustentación del recurso, abogó porque el Tribunal reconociera, al cabo del respectivo examen de los hechos y de las pruebas, que del proceso afloraba una duda insalvable que impedía condenar al señor Múnera Torres por el delito de homicidio.

Pero el Tribunal, sin que el grado de participación del procesado fuera el motivo de la impugnación, se extendió en argumentaciones indebidas, por ser a todas luces contrarias a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, orientadas a sostener, con tenacidad, que Durlandy Múnera Torres debió ser condenado como autor y no en calidad de cómplice del delito de homicidio, en los términos decididos por el juez de primera instancia. El siguiente aparte de la sentencia, es revelador de la extralimitación del Tribunal en esta materia: “No existe duda de naturaleza alguna que el implicado debe responder en calidad de autor material del injusto por el que viene siendo juzgado; pero jamás en condición de cómplice como erradamente lo entendió el juzgado de conocimiento, por manera que la sentencia se tendrá que confirmar pero entendiendo que el procesado es coautor del delito de homicidio, pues lo cometió en asocio de sus amigos Alexander y Luis Alberto” (Página 9 de la sentencia).

2. ACERCA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Sólo en apariencia, pero no en su esencia, se ciñó el Tribunal a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal. Aparte de que propasó la órbita de competencia de la segunda instancia, al momento de readecuar la pena, realmente desconoció la situación punitiva favorable al procesado.

A este respecto, dijo el Tribunal: “Siendo las cosas así basta entrar a la dosificación de la pena en la medida que le es más favorable aplicarle la sanción que para el injusto trae el nuevo código de procedimiento penal, Ley 599 de 2000, pues mientras que la anterior normatividad sanciona el homicidio agravado como es el que le figura en el pliego de cargos al justiciable, en el nuevo estatuto represor, según el artículo 103, el homicidio simple tiene aparejada pena de prisión que oscila entre trece (13) y veinticinco (25) años; en tanto que el homicidio agravado por el estado de indefensión, como es el que aquí se juzga, según el artículo 104, la pena es de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años”.

“De modo que para cuantificar la pena, y establecidos los límites de que trata el artículo 60 del Código Penal, se debe acudir al contenido del artículo 61 ibídem, de donde se colige que la pena será entre 25 y 40 años de prisión, de modo que el cuarto mínimo se establece dividiendo la diferencia entre 25 y 40, esto es, quince (15) años en cuatro proporciones iguales, lo que arroja un total de tres (3) años y nueve (9) meses, de donde se infiere que el cuarto mínimo estará en los parámetros de veinticinco (25) años y veintiocho (28) años y nueve (9) meses; los dos cuartos medios entre veintiocho (28) años y nueve (9) meses y treinta y seis años (36) y tres (3) meses; mientras que el cuarto máximo será entre treinta y seis (36) años y tres (3) meses y cuarenta (40) años de prisión”.

De ahí concluye: “Siguiendo los parámetros sobre los que el juzgado de instancia le adjudicó la pena al acusado, el monto a imponer estaría dentro del cuarto mínimo, cantidad que de todos modos superaría en mucho el total impuesto en el fallo apelado y por ser el señor defensor apelante único, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y 204 del Código de Procedimiento Penal, en esta instancia no se le puede desmejorar su situación y por ende no se podrá agravar la pena con que viene condenado”.

(Páginas 9 y 10 de la sentencia objeto de esta acción de tutela). La redosificación punitiva realizada por el Tribunal, está fundada en un sofisma. Basta revisar su raciocinio para develarlo: El accionante, por razón de la época en que ocurrieron los hechos –8 de abril de 2000-, fue juzgado de acuerdo con la normatividad prevista en la Ley 100 de 1980.

El juzgado de primera instancia, lo halló culpable del delito de homicidio agravado. En el artículo 324 del Código Penal de 1980, la pena fijada para ese delito oscilaba entre cuarenta (40) y sesenta (60) años de prisión. Pero como el fallador consideró que había actuado en calidad de cómplice, procedió, ciñéndose a lo previsto en el artículo 22 del mismo estatuto punitivo, a imponerle la sanción principal mínima: veinte (20) años de prisión. En el artículo 104 del nuevo Código Penal –Ley 599 de 2000-, la pena privativa de la libertad para el homicidio agravado fue fijada en un mínimo de veinticinco (25) y un máximo de cuarenta (40) años de prisión. Esto significa que resultaba imperativo aplicarle al sentenciado, al redosificarle la pena, la ley posterior -el Código Penal de 2000-, dado que le resultaba más favorable, en aras de preservarle su derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

El Tribunal no acató este postulado. La pena para el delito de homicidio agravado, fijada en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, oscila entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años. Si se tiene en cuenta que el accionante fue condenado en calidad de cómplice, y sobre la base de la pena mínima, era preciso disminuirle la pena en la mitad, de acuerdo con la proporción establecida en el artículo 30 del Código Penal de 2000, de una sexta ( 1/6) parte a la mitad (1/2).

En estas condiciones, si el juez de primera instancia había impuesto el mínimo aplicable a título de cómplice –20 años-, ese límite debía tener en cuenta el Tribunal, lo que implicaba reducir la pena a doce años y medio. Y no lo hizo. El Tribunal, entonces, mantuvo la pena principal impuesta en primera instancia: veinte (20) años de prisión. Lo cual significa que no aplicó, al redosificar la pena, el principio de favorabilidad.

Si el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, posterior al 324 de la Ley 100 de 1980, a todas luces resulta más favorable punitivamente al sentenciado, su aplicación era de obligatorio cumplimiento, por cuanto así lo establece el artículo 29, inciso tercero, de la Constitución Política.

3. EN TORNO AL RECONOCIMIENTO DE LA DUDA A FAVOR DEL SENTENCIADO: Si la pretensión del demandante, una vez establecido que el Tribunal transgredió las normas constitucionales y legales que obligan a aplicar la ley favorable en materia criminal, así sea posterior, es que la Corte proceda a efectuar una nueva valoración de las pruebas obrantes en el proceso, es preciso ilustrarlo sobre la función asignada en esta materia al juez de tutela.

Con ese fin, es necesario explicarle al accionante que en esta esfera del conocimiento de los funcionarios judiciales, cuando a partir del examen de unos mismos hechos y unas mismas pruebas surgen diferencias de criterio entre las instancias y el accionante, no le está permitido al juez constitucional intervenir, por cuanto su tarea se circunscribe a proteger los derechos fundamentales y no a actuar como tercero en discordia en materia de apreciación probatoria e interpretación de la ley, para imponer su modo apreciar el grado de culpabilidad o de participación de una persona en los procesos ordinarios.

Sólo excepcionalmente, cuando el juez no tiene competencia para tomar la decisión, o cuando la apoye en normas inaplicables, o en el caso de que en el proceso exista ausencia absoluta de pruebas que permitan ajustar la conducta a la previsión legal, o en el evento de que el procedimiento adoptado no sea el que ha previsto la ley, está facultado el juez constitucional, por estar frente a una vía de hecho, para intervenir con el fin de enmendar el error.

En el caso objeto de estudio por la Corte, en este punto, ninguna de estas hipótesis se presenta. El hecho de que entre el accionante y el Tribunal hayan surgido discrepancias sobre la forma de apreciar las eficacia demostrativa de las pruebas, es una discusión en la que en principio le está vedado inmiscuirse al juez de tutela, so pena de atentar contra los principios de independencia y autonomía que gobiernan la Administración de Justicia. Por estas razones, y sólo en cuanto a lo anotado sobre la motivación de la sentencia y la redosificación punitiva, que constituyen verdaderas vías de hecho, es viable el amparo solicitado.

Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVA 1. TUTELAR, como lo ha solicitado Durlandy Múnera Torres, su derecho fundamental al debido proceso dentro de la causa adelantada en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

En consecuencia, disponer que la Sala Penal del Tribunal de Antioquia a cuyo cargo estuvo conocer en segunda instancia la sentencia dictada contra el accionante, proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a proferir un nuevo fallo de acuerdo con las prescripciones legales y constitucionales. 3. En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1