República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13109 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta Nº 029 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante RUBÉN DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, integrada por los doctores Diego Muñoz Barragán, Jesús Eduardo Navia Lame y Guillermo León Bravo Cabezas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.- La situación fáctica que motivó la interposición de la presente acción de tutela, se resume en lo siguiente: El Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca), mediante sentencia del 5 de octubre de 2001, condenó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ a la pena de 60 meses de prisión y multa por valor de seiscientos mil pesos, al haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, desarrollados cuando se desempeñaba como Alcalde del municipio de Puerto Tejada.
En la misma decisión declaró que el condenado, por el monto de la pena, no se hacía merecedor al subrogado de la condena de ejecución condicional. Por virtud de la apelación interpuesta por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Popayán confirma la decisión en sentencia del 27 de enero de 2003, fijando la pena en 4 años de prisión y multa de 5 salarios mínimos mensuales.
En esta determinación se consignó que la privación de la libertad tenía que hacerse efectiva de manera inmediata, pues no obstante que dentro del proceso se había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva y se concedió la excarcelación (resoluciones del 16 de marzo y 18 de agosto de 1999), la concesión de esta gracia no sólo no fue motivada, sino que no resultaba procedente al contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada y dada la entidad de los plurales comportamientos por los que se le procesaba.
Al efecto, consignó el Tribunal: “De otro lado, observa la Sala que podría aplicarse el principio de favorabilidad para definir el punto en los términos del Art. 198 del Código contenido en el Dto. 2700 de 1991, por cuanto en esa actuación se impuso “medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación”, pero como “la excarcelación” en las sendas decisiones de definición de situación jurídica y en la resolución acusatoria, aparece inmotivada, debe concluirse que pese al yerro judicial, sin potencialidad para generar derecho, no es posible aplicar la excepción, por lo cual debe cumplirse de inmediato la orden de captura, previa suspensión del cargo, sin esperar la ejecutoria de la sentencia.”.
Con base en esta determinación, mediante Resolución 0067 del 28 de enero de 2003, el Gobernador (e) del Departamento del Cauca suspendió al procesado en el cargo de Alcalde de Puerto Tejada, así como también, se procedió a capturarlo el pasado 11 de febrero. 2.- Inconforme con estas determinaciones, el demandante considera que sus derechos constitucionales resultaron quebrantados, motivo por el cual acude a la acción de tutela para que, como mecanismo transitorio, se evite la comisión de un perjuicio irremediable en su libertad personal, su buen nombre, el debido proceso, entre otros derechos, pretendiendo a través de este mecanismo que se ordene su libertad inmediata, así como también la cancelación de la orden de suspensión en el cargo de Alcalde.
Luego de referir a la doctrina jurisprudencial en torno a la posibilidad de que el juez de tutela tenga injerencia en los procesos judiciales para conjurar situaciones anómalas derivadas de vías de hecho, debiendo adoptar decisiones transitorias a efectos de que no se consume un daño, manifiesta que en su caso la situación irregular se concreta en el desconocimiento del numeral segundo del artículo 105 de la Ley 136 de 1994.
No obstante la existencia de esta disposición, considera que la vía de hecho también se concreta en la determinación de enviarlo a prisión sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada pues todavía cuenta con la posibilidad de acudir a la casación. Para soportar tal argumentación, acude a una amplia exposición acerca del contenido y la naturaleza de derechos constitucionales como la libertad y la presunción de inocencia, para luego afirmar que conforme a la sentencia C-252 de 2001, por medio de la cual se declararon inconstitucionales algunas de las disposiciones de la Ley 553 de 2000, normatividad reglamentaria del recurso de casación, ninguna de las partes de la sentencia puede ejecutarse hasta tanto no sea resuelta la casación. Por estos motivos, solicita la intervención del juez de tutela para que se le restablezcan sus derechos quebrantados, debiendo ser inmediata, pues la afectación a derechos tales como la libertad se ahonda cada día más. 3.- En trámite este proceso constitucional, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán accionada presentó escrito en el cual demandan la desestimación de la solicitud de amparo, argumentando que fundadas y sólidas razones llevaron a la Corporación a adoptar la determinación contra la cual se interpuso la acción de tutela, lo que la aleja de la catalogación de vía de hecho.
Aseguran los Magistrados que dentro de la actuación penal en la que se condenó en primera y segunda instancias al actor y que en la actualidad se surten los trámites para la casación, se profirieron las decisiones de fecha 16 de marzo y 18 de agosto de 1999 a través de las cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, este último, en concurso homogéneo.
No obstante ello, sin fundamento o motivación alguna, le fue concedida en ambas decisiones la libertad provisional, a pesar de que resultaba improcedente tal concesión. De ahí que no consideraran que fuera procedente la restricción de que trataba el ordinal 2° del artículo 198 del Decreto 2700 de 1991, para hacer efectivas las medidas de privación de libertad que contenía la sentencia de segunda instancia. Al respecto, anotan los accionados: “La Sala de decisión estudió en varias sesiones este aspecto para arribar a la conclusión de que la ilegalidad no es fuente de derecho, por lo tanto el efecto de la sentencia respecto de la detención, que no de la condena, procedía de inmediato.
“ ” “En consecuencia, estimó la Sala que la excepción del inciso 2° del artículo 198 del Dto. 2700 de 1991, era inoperante por haberse desestimado la prohibición de libertad provisional del acusado, lo que a la segunda instancia le planteaba el dilema de convalidar la situación irregular o corregir la actuación anómala, no solamente huérfana de motivación sino abiertamente contraria a la ley, optando en aras de los principios prevalentes del debido proceso por enderezar la actuación en acatamiento imperioso de los mandatos de la ley de instrumentación”.
Y en esas razones demandan la desestimación del amparo. LA CORTE CONSIDERA: Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial.
Se ha insistido que un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Con relación a los aspectos que trae en comento el accionante como sustento de la vía de hecho, debe decirse que la supuesta irregularidad derivada de la inaplicación de la Ley, para lo cual cita el numeral 2° del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, no posee tal connotación, como quiera que es claro que la norma citada no es la pertinente para la situación que se coloca de presente.
En efecto, el Tribunal Superior, como juez de segunda instancia, decidió que se cumpliera de inmediato la orden de privación de libertad, pero ajustando una situación particular y concreta a la voluntad del legislador, luego de concluir que dentro del proceso se debió proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación y no como se hizo, al concederse inmotivadamente, un beneficio al que no se tenía derecho.
Traduce lo anterior, que la determinación judicial de darle cumplimiento inmediato a las órdenes relativas a la privación de la libertad, otrora contemplada en el artículo 198 del Decreto 2700 de 1991 y ahora señalado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, nace de un motivado y justificado ánimo de corrección de los actos irregulares del proceso penal, que indistintamente que se comparta o no la justificación jurídico-procesal, debe ser objeto de respeto y acatamiento.
Mucho más cuando representa una decisión del juez natural que precisamente por su motivación objetiva y jurídica no puede asemejare a una determinación arbitraria o sometida al simple capricho, es decir, no se trata de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Por último, no puede desconocerse que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la casación para controvertir la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante RUBÉN DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � La disposición señala: “El presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos: “ ” “2.- Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada”. 9 11