Micelio
T-13108 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13108 Alberto Rosero Ramírez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13108 Alberto Rosero Ramírez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 32 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).

ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por ALBERTO ROSERO RAMÍREZ contra el fallo de enero 31 de 2003, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y la educación, presuntamente vulnerados por la Escuela Naval del Atlántico “ALMIRANTE PADILLA” de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asevera el accionante, que en su calidad de estudiante de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, se le adelantó proceso disciplinario por medio del cual se le sancionó el 5 de julio de 2002 por un hecho que no fue materia de investigación, razón por la cual se le conculcó el derecho a la defensa. Según ROSERO RAMÍREZ, se hallaba presentando el examen final de la materia “Orientación Naval”, cuando se le acercó el profesor encargado de la vigilancia acusándolo de hacer copia, situación por la cual pasó el informe respectivo, iniciándose en su contra proceso disciplinario por presunta violación de los artículos 25 numerales 104 y 108 y 23 numeral 3 del Reglamento de Conducta para el personal de Cadetes de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, profiriéndose en su favor providencia absolutoria, pero sancionándosele por “desobedecer órdenes de un superior” – Art. 25 numerales 18 y 23 -, conducta sobre la cual no se le permitió defenderse.

Por incurrir en vía de hecho el Consejo Disciplinario de la Institución accionada, demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le sancionó con 150 deméritos, y como consecuencia se ordene su reincorporación “ debido que (sic) el puntaje de deméritos quedaría por debajo de lo exigido”. EL FALLO IMPUGNADO Obtenida copia del reglamento de la Escuela Naval “Almirante Padilla” y del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena consideró que la sanción cuestionada por el cadete ROSERO RAMÍREZ se impuso conculcándose el debido proceso contemplado en el Reglamento de Conducta existente en la Institución demandada – Resolución 039 de 1999 -, habida cuenta que por la conducta investigada (emplear fraude o trampa para la obtención de beneficios personales y obtener ventaja ilícita sobre sus compañeros – art. 25 numerales 104 y 108 y 23 numeral 3 - se le ABSOLVIÓ, pero en la misma providencia se le sancionó por “ desobedecer las órdenes de un superior dadas en forma clara y contundente ”, frente a la cual no tuvo oportunidad de ser oído y vencido en esa actuación. El tribunal sin embargo, declaró la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta su carácter subsidiario y residual, ya que ROSERO RAMÍREZ podía haber interpuesto el recurso de reclamo (art. 56 del Reglamento) contra la decisión cuestionada en esta acción de amparo, optando expresamente por no acudir a ese mecanismo de impugnación, tal como se puede constatar en el acta del Consejo Disciplinario.

Porque además, por tratarse de una decisión sancionatoria de carácter administrativo, podía así mismo ROSERO RAMÍREZ hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Código Contencioso Administrativo, se constituyó en el fundamento para no acceder a lo pretendido con la acción incoada. RAZONES DEL IMPUGNANTE El accionante interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, pero sin que diera a conocer las razones del disenso, lo que no impide a la Corte pronunciarse por no exigir dicha carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En el asunto revisado no hay discusión alguna en cuanto a la existencia de mecanismos idóneos para que el accionante intentara restarle eficacia a la resolución proferida en el acta N.° 029 de julio 5 de 2002, expedida por el Director de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, como lo eran el derecho a interponer el recurso de reclamo regulado en el artículo 56 del Reglamento de Conducta y hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, como acertadamente lo expuso el Tribunal Superior de Cartagena.

El quid del asunto radica entonces en establecer si existiendo la vía judicial ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los términos planteados en la demanda. Si por perjuicio irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se entiende “ la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible…” (Sentencia de tutela de abril 3 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo), fácil le queda a esta Corporación descartar su presencia en la situación examinada, teniéndose en cuenta que ALBERTO ROSERO RAMÍREZ dejó transcurrir más de 5 meses de proferida la sanción cuestionada sin que hubiera exteriorizado su descontento ante los funcionarios que la emitieron.

Sobre la inmediatez que debe caracterizar el mecanismo de la tutela, ha dicho la Corte Constitucional: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla.

La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T – 279 de 1997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). En el anterior orden de ideas, porque la acción de tutela no fue concebida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, pues no se trata de una tercera instancia, y por no configurar la situación del demandante la inmediatez que obligue la intervención transitoria del juez constitucional, como ha quedado visto, se impondrá la confirmación del fallo revisado.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Sométase esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9