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T-13107 (04-03-03) Vs. Universidad Pedagógica. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2201 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 30 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13107 ÁLVARO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ PAGE 6 Segunda Instancia T.13107 ÁLVARO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS: Correspondería a la Sala examinar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición a ÁLVARO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, presuntamente conculcado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en Tunja, empero, carece de competencia para hacerlo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE: 1. Ante el Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Tunja, ÁLVARO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia con sede en esa capital. Señala el actor que en su condición de representante de los empleados públicos ante la Comisión de Carrera Administrativa de ese centro educativo, el 17 de octubre del año 2002, presentó ante la rectoría un derecho de petición tendiente a obtener información relacionada con algunas irregularidades advertidas allí, el cual fue contestado el 28 de ese mismo mes y año, pero no resolvió de fondo las inquietudes planteadas. 2.

Las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, que admitió la demanda en auto del 1° de noviembre pasado, dispuso notificarla al Representante Legal de la Universidad y decretó la práctica de algunas pruebas. 3. En sentencia del 15 de noviembre del 2002, el citado despacho negó la tutela al considerar que la entidad demandada no había vulnerado ningún derecho al actor, pues respondió en forma clara y efectiva su petición a través del oficio 1235 del 28 de octubre de ese año. 4.

El demandante apeló la decisión y le fue concedido el recurso el 22 de noviembre de esa anualidad. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja al desatar el recurso de apelación, en providencia del 18 de diciembre pasado, anuló la sentencia bajo la consideración de que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia es una entidad del orden nacional, creada por el Decreto 2655 del 10 de octubre de 1953, motivo por el cual, la competencia para conocer del trámite en primera instancia radicaba en esa Corporación de conformidad con el artículo 1° numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 del 2000.

Y, 6. En auto del 15 de enero pasado, el citado Tribunal admitió la demanda, ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos, y, obtenida la respuesta, emitió la sentencia que es objeto de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio, y como tal, no puede ser usurpada en un momento dado. Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal desconoció el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.

Según las previsiones del citado Decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. De acuerdo a la preceptiva del numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios, entre otros, los establecimientos Públicos.

Según el artículo 2° del Decreto 2201 de 1986 en armonía con el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, es un establecimiento público de carácter docente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Tunja.

Por tanto, la acción de tutela presentada por ÁLVARO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, debió ser tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desconoció el debido proceso e incurrió en nulidad sustancial que vicia la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Por tanto, como la falta de competencia afecta la validez del presente trámite, así habrá de declararse a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, con la precisión de que las pruebas practicadas conservarán su valor. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, por competencia. 3°. NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria