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T-13105 (04-03-03) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jhjhjhj República de Colombia Tutela No. 13.105 A./Manuel Antonio Calderón Rodríguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13.105 A./Manuel Antonio Calderón Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tras (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela interpuesta por MANUEL ANTONIO CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de septiembre de 2.002, afirmando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Explica el actor, que el 15 de mayo de 1.996 como directo afectado y secretario de la organización sindical SINTRAEMVISA denunció penalmente a diversos directivos de la Empresa Embotelladora del Llano, hoy Panamco Colombia S.A. Adelantada la actuación correspondiente, el 10 de enero de 2.002 el Juzgado 6º Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Fernando Padilla Neira, Manuel Fernando Cortés Niño, Jhon de Jesús Cardona Raigosa, Humberto Romero Quijano, José Alejandro Henao Triviño, Gustavo Becerra Granados, Vivian Rocío Gómez Solano, Miguel Antonio Castro Pérez, José Alejandro Melo Herrera, Ovidio Melo Perilla, Alberto Upegui Carrillo y Julio Armando Villarraga González, imponiéndoseles la pena principal de un (1) año de arresto y multa de $20.000.oo para cada uno. Impugnada esta decisión por la parte civil, el Ministerio Público y el defensor de los imputados, a través de sentencia fechada el 19 de junio del mismo año la modificó en el sentido que la pena única a imponer era la de “dos unidades multa, cada una por valor de cien salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el año de 1.995”. 2.

El 3 de septiembre de 2.002, una Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la tutela promovida por el apoderado de los procesados en contra de la referida sentencia, por vulneración el debido proceso, disponiendo que el juzgador del Circuito procediera a reformar el fallo, para imponer la sanción pecuniaria de primer grado, esto es, conforme al Decreto 100 de 1.980 y no a la Ley 599 de 2.000. 3.

Pues bien, previos estos antecedentes, observa el accionante que el trámite relacionado con ese fallo de tutela, pese a tratarse de un tercero con interés legítimo, no le fue comunicado ni notificada tampoco la decisión adoptada, pasando directamente a una eventual revisión a la Corte Constitucional por no haberla podido impugnar. En estas condiciones, solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que resultaba imperativo ser enterado de dicha actuación y notificado de la decisión, en garantía de su derecho a la defensa. 4.

La acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política que se ha impetrado en este caso por parte de MANUEL ANTONIO CALDERÓN RODRÍGUEZ, como queda visto, ha estado dirigida a controvertir la legalidad misma de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por una Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, bajo la consideración según la cual resultaba absolutamente imperativo haberlo enterado de dicho trámite y del fallo respectivo, por tratarse de un tercero con evidente interés en la decisión correspondiente. 5.

La circunstancia de no haber sido impugnada la citada sentencia de amparo, condujo a la remisión del expediente ante la Corte Constitucional con miras a que se surtiera la eventual revisión de la misma. Pues, “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión” (SU-1219/01).

Ahora, conforme se precisó en este mismo fallo, como bien se sabe “la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. 6. Cotejadas estas premisas con el caso concreto, se conoce que la sentencia de tutela que es objeto de debate en este trámite, no fue seleccionada por la Corte Constitucional para efectos de someterla a su estudio, consolidándose de este modo los efectos de la fuerza que la cosa juzgada a ella imprime, o lo que es igual, que la misma ostenta carácter definitivo, sin que por tanto sea dable entrar a controvertirla en modo alguno, bien desde el punto de vista de las razones de fondo aducidas para su proferimiento, o del desarrollo de la tramitación procesal cumplida con dicho cometido.

Así, con fundamento en lo brevemente anotado, el amparo solicitado debe denegarse por resultar abiertamente improcedente. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por MANUEL ANTONIO CALDERÓN RODRÍGUEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 6