República de Colombia República de Colombia Tutela 13104 Emperatriz Díaz González Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela 13104 Emperatriz Díaz González Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 35 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMPERATRIZ DÍAZ GONZÁLEZ contra el fallo de fecha febrero 11 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico y Trabajo y Seguridad Social.
Se dirige así mismo la acción interpuesta contra la Superintendencia Bancaria, el Banco Agrario, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la alcaldía municipal de Chía y el Instituto de Vivienda de Interés Social de este mismo municipio.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Por Acuerdos 23 de 1996 y 38 de 1998 el Concejo Municipal de Chía (Cundinamarca) creó el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, teniendo como objetivo desarrollar políticas de vivienda de interés social en las áreas urbanas y rurales de dicho municipio. 2- Por Acuerdo 03 de noviembre 15 de 2000 el Instituto mencionado determinó los beneficiarios del proyecto denominado “Vivienda Digna” a adelantarse en el predio con matrícula inmobiliaria número 50 N – 20338649, figurando la accionante EMPERATRIZ DÍAZ GONZÁLEZ. 3- Manifiesta la demandante que para poder completar el valor de la vivienda adjudicada le hacen falta $ 7’000.000, por cuanto el Ministerio de Desarrollo Económico y el Inurbe le exigieron acudir a un “préstamo bancario respaldado por el Banco Mundial”, a través del Banco Agrario, procediendo entonces a realizar ese trámite en la sucursal del municipio de Chía, exigiéndoles la gerente y uno de los asesores certificar ingresos de por lo menos $ 350.000, lo que cumplió “a través de un certificado de ingresos ficticio”. 4- Como era de esperarse, la entidad bancaria rechazó el crédito solicitado por la accionante, ante lo cual el 27 de enero del año en curso presentó derecho de petición ante las entidades mencionadas al comienzo de esta providencia para que “reconsideraran su caso”, sin que le hayan respondido para la fecha de presentación de la acción de tutela (28 de enero de 2003).
Pretende la demandante que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y acceso a la Administración de Justicia, ordenando al Banco Agrario de Colombia que, en el término de 48 horas le otorgue un préstamo por la suma de $ 7’000.000 para poder adquirir su vivienda y se impida que el alcalde del municipio de Chía y el Instituto de Vivienda de Interés Social la vendan al mejor postor, pues carece de pensión y de seguridad social.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que las entidades accionadas no habían conculcado el derecho fundamental de petición por la potísima razón de haber transcurrido tan solo un día desde que fue presentada y la interposición de la demanda de tutela, lo que se constituía en argumento suficiente para negar lo pretendido por la actora, resaltando sin embargo, que dentro del término establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo esas entidades dieron respuesta a las inquietudes de la señora DÍAZ GONZÁLEZ.
En cuanto al derecho a la Vivienda Digna, aseveró el a quo que sólo podía tenerse como comprometidas en el caso de la demandante a la Gerencia del Instituto de Viivienda de Interés Social y Reforma Urbana, al Banco Agrario y a la Alcaldía Municipal de Chía (Cundinamarca), concluyendo igualmente en la improcedencia del amparo invocado por tratarse de un asunto de orden litigioso y sin que se pueda olvidar que “la señora EMPERATRIZ DÍAZ GONZÁLEZ estaba enterada de las directrices para el otorgamiento de la vivienda programada por la Alcaldía Municipal de Chía, lo cual le obligaba a cumplir con los requisitos exigidos para el cabal cumplimiento de esas condiciones…” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso el recurso de apelación, pretendiendo la revocatoria de la sentencia del tribunal, para lo cual argumenta que no es cierto que se hubiera negado a entregrar el ahorro programado a la constructora pues el 12 de octubre de 2002 entregó como “arras” de su promesa de compraventa la suma de $1’270.000.
Dice la impugnante, que se le ordene al Banco Agrario le preste los $ 7’000.000 que requiere para no perder el subsidio de vivienda, pues de ninguna manera “piensa quedarle mal al Banco”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 1- EL DERECHO DE PETICIÓN. Es el artículo 23 de la Constitución Política el que define el derecho fundamental de petición, así: “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En el asunto sometido a estudio de la Corte, ninguna dificultad se presenta para anunciar la confirmación del fallo recurrido, por cuanto sólo había transcurrido 1 día desde la fecha en que la señora EMPERATRIZ DÍAZ GONZÁLEZ hizo la petición a las entidades accionadas y la interposición de la demanda de tutela, situación que de manera alguna desconocía el término descrito en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta…” No puede dejar pasar de largo esta Corporación, que las entidades involucradas en el derecho de petición dieron respuesta a la señora DÍAZ GONZÁLEZ, tal como se aprecia en los documentos visibles a folios 127 (Ministerio de Hacienda), 162 (Ministerio de Trabajo y Salud), 188 (Superintendencia Bancaria) y 251 a 252 (Banco Agrario de Colombia), situación que corrobora la ausencia de transgresión al derecho analizado. 2 - EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA.
Si bien es cierto el artículo 51 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas, no se trata de un derecho fundamental que obligue su protección inmediata a través de la intervención del juez constitucional, pues es al Estado al que le corresponde desarrollar planes de vivienda para materializar ese derecho de naturaleza asistencial.
Sólo cuando se cumplan las condiciones exigidas para que se tenga derecho a la vivienda en condiciones dignas, puede llegar a configurarse la vulneración de otros derechos que guardan conexidad con el mencionado, como los de la igualdad, la vida, el de los menores, etc. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “…los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela.
“Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección constitucional a través de las acciones establecidas para tal fin. “Así entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la Administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal…” (Sentencia T – 258 de 1997.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). Si en el presente trámite quedó demostrado que el municipio de Chía a través del Instituto de Vivienda de Interés Social y Rerforma Urbana diseñaron un programa de vivienda digna favoreciendo a 200 personas – segunda etapa del proyecto “Vivienda Digna”-, entre ellas la accionante, para lo cual suscribieron un contrato de promesa de compraventa y un “ACTA DE COMPROMISO INDIVIDUAL”, en el que los beneficiarios se obligaban a pagar “ el valor correspondiente al costo del desarrollo progresivo de la solución de vivienda” (fls. 19 a 22 y 94 fte y vto), sin que la accionante haya cumplido con esa obligación, se trata de asunto que escapa a la competencia del juez de tutela, pues son las condiciones pactadas en un contrato las que discute la demandante.
Ilustrativa resulta al respecto, la sentencia proferida por esta Sala el 14 de diciembre de 1999, mutatis mutandis: “…diferente es que el deudor persiguiera que el Fondo reconociera su error y en virtud de ello dejara de cobrar intereses moratorios, pues en ese caso el propósito desborda la razón de ser del invocado derecho, correspondiendo a las autoridades ordinarias definir si el deudor está obligado a cubrirlos y si el acreedor tiene derecho a exigirlos, controversia que obviamente, generándose en la ejecución de un contrato de mutuo, no puede ser dirimida por vía de tutela habida cuenta que éste es un mecanismo residual que, por lo mismo, no está llamado a suplir el trámite corriente de los procesos judiciales.
“…La reclamación, siendo en el fondo de índole patrimonial, debe ser dirimida por los cauces administrativos o judiciales ordinarios y no por el juez de tutela a través del procedimiento preferente y sumario orientado a garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales…” (fallo de tutela radicado N.° 6569. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
Porque además, la señora EMPERATRIZ DÍAZ GONZÁLEZ no cumplió con los requisitos exigidos por el Banco Agrario de Colombia para que se le aprobara el crédito solicitado (la documentación presentada no satisfizo los requerimientos exigidos por el Reglamento de Crédito – fl.251), ningún derecho fundamental se le ha conculcado por parte de esta entidad crediticia, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en decisiones de naturaleza crediticia como la mencionada, pues son esa clase de entidades las que en cada caso deciden si es viable o no otorgar préstamos de dinero a quienes los solicitan, para lo cual les asiste el derecho de negarlos cuando las exigencias reglamentarias no se cumplan por los interesados, postura que sin duda garantiza la estabilidad del sistema financiero colombiano. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria