CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 13103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 13103 Acta No 58 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAS Y CRÉDITOS S.A., contra el fallo de 10 de mayo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” y por vinculación oficiosa contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL -.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad impugnante instauraró acción de tutela contra los Despachos señalados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que funda su petición, se resumen así: Que suscribió con el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” contrato de compraventa respecto a un lote de terreno de 12.020,93 Mts2 por $1.400.364.920,oo; que recibió la suma de $1.260.328.428,oo y quedó un saldo de $140.036.49,oo; que la compraventa no se perfeccionó mediante escritura pública por considerar que el valor de la negociación era muy inferior al valor comercial; que pasados 3 años el “IDU” instauró proceso de expropiación, respecto del inmueble objeto de la negociación y la sociedad INVERSIONES y CRÉDITOS S.A., solicitó la designación de peritos para un nuevo avalúo; que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá por sentencia de 9 de mayo de 2003 decretó la expropiación, negó la practica del avalúo solicitado y dispuso que el valor a pagar, sobre el área expropiada, era el precio pactado en el contrato de compraventa a que se hizo alusión anteriormente; que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá expropió 15.644,30 mts.2, que corresponden a: 12.010,93 mts.2 del contrato de compraventa, más 3.623,67 mts.2 entregados como cesión gratuita, con la salvedad de que si el Acuerdo del Concejo Distrital por virtud del cual se hizo la cesión era declarado nulo, le sería reconocido al vendedor el valor de lo cedido gratuitamente; que efectivamente fueron declarados nulos los acuerdos Distritales. dando lugar al pago de los 3.623,37 mts.2, que hacían parte del área de terreno expropiada; que como consecuencia de lo anterior solicitó el pago del valor de lo expropiado mas la corrección monetaria desde la fecha de anulación del Acuerdo 6 de 1990; que el pago de los 3.623,37 mts2 no fue materia de controversia en el proceso de expropiación y únicamente se pidió su avalúo; que el Juzgado 17 Civil del Circuito, por auto de 14 de enero de 2005, al resolver el recurso de reposición, negó la totalidad de las peticiones entre las cuales estaba la de el pago de $398.570.700,oo por concepto de precio o indemnización por los 3.623,37 mts2 que se expropiaron; que con la decisión anterior prácticamente se ordena no dar cumplimiento a lo pactado por las partes en el Contrato de Promesa de Compraventa mencionado al inicio de este resumen; que “tanto el juzgador como el ente Distrital, están interpretando este párrafo, otorgándole el significado de que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, NO DEBE PAGAR los 3.623,37 metros cuadrados de terreno, lo cual es un verdadero absurdo, porque el Honorable Tribunal no está ordenando semejante adefesio”; que en escrito de 21 de enero de 2005, solicitó al juzgado 17 la aclaración del auto del 14 de mismo mes, con la esperanza de que revisara su actuación anterior por no tener otro recurso, y mediante auto de 28 de enero de la misma anualidad recibió respuesta negativa; que igualmente el IDU en respuesta a derecho de petición, el 10 de febrero del año en curso, se negó a dar cumplimiento al pago de los 3.623,37 mts2 por la suma de $398.570.700,oo, con fundamento en el auto del Juzgado 17 Civil del Circuito; que toda vez que no le queda ningún recurso, el único medio con que cuenta es la acción de tutela.
TRÁMITE IMPARTIDO 2.- Por auto de 27 de abril del año en curso, (fls. 153 a 154 C. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso de expropiación y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. 3.- La titular del Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad (fls 160 a 165), explicó ampliamente las actuaciones cumplidas dentro del proceso de expropiación y consideró que al actor no se le ha causado ningún agravio o menoscabo al derecho fundamental al debido proceso por cuanto el juicio se surtió de conformidad con las normas legales que regulan esa clase de procesos y se le respetaron todas las garantías previstas en la constitución y en la ley.
Pidió despachar la solicitud de tutela en forma negativa. 4.- A su turno, el IDU (fls. 169 a 171), se refirió a lo acontecido, resaltó que fue la sociedad INDUSTRIAS y CRÉDITOS quien incumplió voluntariamente lo pactado y no compareció a suscribir la escritura, requisito para la cancelación del 2° contado que correspondía al 10% del valor del inmueble o sea la suma de $140.036.492,oo; que si en su momento no quiso comparecer a firmar la escritura pública, no puede pretender que ahora el IDU le cancele dicho valor con corrección monetaria desde el 31 de diciembre de 1998, como si él fuera la parte incumplida, lo que resulta ilegal y así se solicitó al Juzgado 17 Civil del Circuito.
Concluye que el IDU no ha vulnerado derecho fundamental alguno como lo pretende el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 10 de mayo último (fls.184 a 196), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que no corresponde al juez constitucional invadir la esfera de competencias de otros jueces; que el examen propuesto por el peticionario llevaría a la discusión de quién incumplió la promesa de compraventa y los efectos de tal incumplimiento, también a disipar la duda sobre si el precio comprendía la totalidad o apenas una parte del predio a expropiar, temas todos ajenos a la competencia del Juez constitucional; que la sociedad gestora del amparo intentó después de la sentencia revivir la misma discusión ventilada en el proceso, en relación con el pago de los 3.623,67 mts2 y como no fue atendida, pretende derivar de ello, la lesión de sus derechos fundamentales; que no puede haber vía de hecho porque los juzgadores de instancia se nieguen a revivir un proceso legalmente culminado con la participación y asentimiento del interesado.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 203 a 209, el accionante impugnó la providencia anterior. Manifestó que no es cierto lo consignado en el párrafo cuarto en cuanto a que el debate se reduce al reclamo de sumas de dinero, valor de una franja de terreno que para los juzgadores estaba comprendida en el precio fijado en el proceso de expropiación; que es absolutamente claro que los 3.623,37 mts2 no han sido pagados a la sociedad demandada; que el precio para la porción de 3.623,67 mts2 está estipulado en el parágrafo de la cláusula Segunda del Contrato de Compraventa suscrito entre las partes, el 31 de diciembre de 1998, que dispone que “DE DECLARARSE NULA LA NORMA CITADA EN EL PRESENTE PARAGRAFO EL PROMETIENTE COMPRADOR RECONOCERÁ EL VALOR DEL TERRENO ANTES CEDIDO GRATUITAMENTE DE ACUERDO CON EL VALOR SEGÚN UNIDADES, DEL AVALUO CITADO EN LA CLAUSULA SEXTA”; que tanto el juzgado fallador como el IDU malinterpretaron aquel párrafo en el entendido que NO DEBE PAGAR los 3.623,37 mts2, “lo cual es un verdadero absurdo porque el Honorable Tribunal no está ordenando semejante adefesio”, porque se estaría expropiando dicha área sin indemnización en contra del artículo 58 de la C. N. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que los accionantes persiguen es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso de expropiación que le promovió el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, lo que resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11