Micelio
T-13103 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.103 Consuelo Tovar Garzón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por CONSUELO TOVAR GARZÓN contra el fallo del 5 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES CONSUELO TOVAR GARZON en nombre propio instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al considerar que mediante providencia de 30 de agosto de 2002 violó sus derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dentro del proceso de fuero sindical adelantado por la demandante en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y EL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, por lo que solicita se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral anular la sentencia de segunda instancia de treinta (30) de agosto del dos mil dos (2002) proferida dentro del proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical No 6703-98 para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva providencia proceda a confirmar la decisión de primera instancia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 29 de junio del 2001.

Afirma la accionante que como miembro de la Junta Directiva Seccional de SINTRAIDEMA, elegida desde el 8 de abril de 1995 para un período de dos (2) años y 16 meses más de acuerdo a lo pactado convencionalmente, el 20 de octubre de 1997, el IDEMA a través de oficio 000301 del 9 de octubre de ese mismo año, dio por terminado su contrato de trabajo argumentando que el cargo de secretaria de gerencia grado 5 había sido suprimido.

Dicho despido - afirma - se hizo sin la autorización judicial correspondiente y desconociendo la garantía del fuero sindical a que tenía derecho según la convención colectiva suscrita. Esa circunstancia motivo que demandara a su patrono, cuyo trámite fue asumido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 29 de junio de 2001 ordenando su reintegro “al cargo que venía ocupando y a pagarme los salarios dejados de percibir”, decisión que al ser apelada por la demandada fue revocada por el Tribunal.

Sostiene que la decisión de la segunda instancia se fundó en que “la acción estaba prescrita al no interrumpirse la prescripción por no notificarse el auto admisorio de la demanda dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la notificación por estado al demandante”. Declaró además, “ probada la excepción de inexistencia de la parte demandada al haberse instaurado la acción sólo contra el IDEMA, el cual había sido liquidado para el 04 de febrero de 1998” y que sin desconocer la subrogación de obligaciones del Idema por parte de la Nación, Ministerio de Agricultura, “decidió no condenarla porque se había desistido del proceso jurídico contra ellos por no agotarse la vía gubernativa”.

Estima que la decisión del Tribunal de revocar el fallo del juzgado constituye una vía de hecho, por cuanto la acción se instauró dentro del término procesal oportuno, que era antes de los dos (2) meses a la fecha de agotarse la vía gubernativa por lo que la prescripción no operó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en punto de resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada cinco (5) de los corrientes resolviendo negar la tutela solicitada, manifestando: “Como no queda duda que lo que pretende la accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2002, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y EL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA habrá de NEGARSE el amparo solicitado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política, por las razones que la Corte precisó en la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542”.

LA IMPUGNACIÓN El apelante insiste, aún aportando mediante transcripción de antecedentes jurisprudenciales emitidos sobre la arbitrariedad que puede ser corregida por este medio, que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho, motivo por el cual se deben reconocer los derechos consagrados por la ley en su favor, de acuerdo a las pruebas allegadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Con fundamento en los medios de persuasión que obraban en el expediente, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la empresa demandada al reintegro laboral de la demandante al cargo de secretaria 05 o a uno igual o de superior jerarquía, en consideración a que al hallarse protegida por el fuero sindical como miembro de la junta directiva del sindicato de dicha empresa el demandado no podía despedirla sin la autorización de la autoridad competente.

De otra parte, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2002 revocó la sentencia de primera instancia, en atención a que al surtirse la notificación de la demanda, el 4 de agosto de 1998, esto es pasados los 120 días que contempla el código de procedimiento civil, el término de la acción había prescrito ya que su interrupción se cuenta desde el momento de la notificación de la demanda, declarando en consecuencia probada dicha excepción, adicionando que al momento de interponerse la demanda, el IDEMA se había liquidado con anterioridad, es decir, el 30 de diciembre de 1997, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la parte demandada.

En ese orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la sentencia cuestionada constituya o configure una vía de hecho, pues no irrumpe como el resultado del fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial que la profirió, ni como decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentada, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “…Sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.

Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”. (T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos del impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2