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T-13102 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13102 A./ Orlando Alcides Calderón Agudelo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13102 A./ Orlando Alcides Calderón Agudelo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO ALCIDES CALDERÓN AGUDELO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 3 de febrero por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí.

LA ACCIÓN: El accionante considera conculcado el derecho fundamental del debido proceso por los funcionarios judiciales demandados, por cuanto no accedieron a las pretensiones de la demanda que presentara en el proceso ordinario que promovió en contra de las empresas TAXIGER LTDA. y TAXIGER Y CIA LTDA. solicitando en consecuencia, se dicte una sentencia acorde a derecho que le reconozcan todas las pretensiones presentadas.

Adujo que trabajó como conductor de busetas y microbuses para las empresas mencionadas entre el 28 de julio de 1994 y el 30 de julio de 2000 cuando fue despedido sin justa causa, funciones que desempeñaba los domingos y festivos y descansaba un día entre semana. Informa además, que devengaba un salario promedio diario de $20.800,oo, monto del que le correspondía pagar todos los días $2.500,oo por parqueo y $3.300,oo por alistamiento del vehículo, monto sobre los cuales no le fueron liquidadas la totalidad de las prestaciones sociales.

El Juzgado accionado mediante sentencia del 3 de julio de 2002 absolvió, a las demandadas de las pretensiones del actor no obstante haber prueba suficiente para condenar, providencia que fue confirmada por el Tribunal superior de Medellín, incurriendo en el mismo error de no apreciar todo el material probatorio, en especial los testimonios de los señores GILBERTO PENAGOS, JAIRO MORALES, PEDRO MARTÍN AGUIRRE y CARLOS MARIO ROLDAN HOYOS y, otros medios de prueba, por lo que considera que se le violó el derecho de defensa, pues además tampoco se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por su apoderado judicial.

LA ACTUACIÓN: Avocado el conocimiento por la Sala de Casación Laboral dispuso correr traslado a la Corporación Judicial accionada y al Juzgado Segundo Laboral de Itagui, lo mismo que comunicar la iniciación de la presente acción al representante legal de las empresas demandadas en el proceso ordinario que cursó en los despachos judiciales aludidos, funcionarios que, dentro del término de traslado concedido guardaron silencio.

En consecuencia, el señor Orlando Alcides Calderón Agudelo, pretende que se dicte por el despacho sentencia acorde con el derecho y se le reconozcan las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO: Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos, manifestando: “En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral”.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, insistiendo en que los pronunciamientos emitidos por las autoridades judiciales accionadas se erigen como vía de hecho en cuanto no se efectuó por las instancias respectivas una valoración conforme a derecho de los medios de prueba allegados por lo cual es posible justificar la intervención del juez de tutela.

CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse confirmado la sentencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral por el promovido, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabó el derecho al debido proceso.

Sin embargo, de las copias de las referidas decisiones aportadas como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ellas se encuentran sustentadas en los medios de prueba aportados a la citada actuación y que, surtida la apelación interpuesta por el demandante insistiendo en las razones que lo llevaron a proceder de esa manera, las mismas no tuvieron acogida en el Tribunal, pues como se vio confirmó la determinación adoptada por el a quo. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Sentencia del 28 de octubre de 1998 1 3